ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11512A
Número de Recurso430/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 430/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 430/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 685/2014 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra el Consorci CSIC-IRTA-UAB-UB de Recerca en Agrigemonica (GRAG), el Centre D'Invetigació I Desevolupament "Josep Pascual Vila" (CID), el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), Adecyt y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas el Consorci CSIC-IRTA-UAB-UB de Recerca en Agrigemonica (GRAG) y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, estimaba en parte el interpuesto por el Consorci CSIC-IRTA-UAB-UB de Recerca en Agrigemonica y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Francesc Carretero Palomares en nombre y representación del Consorci CSIC-IRTA-UAB-UB de Recerca en Agrigemonica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de diciembre de 2016 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2016 (R. 5339/2016 ), estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación del Consorci CSIC-IRTA-UAB-UB de Recerca Agrigemonica (CRAG) y, revocando en parte la sentencia de instancia, mantiene la declaración de improcedencia del despido del actor, condenando únicamente a dicha codemandada, si bien estableciendo que su responsabilidad se contrae a la derivada de la relación laboral iniciada el 1-9-2007, con derecho de opción para el trabajador por ser representante unitario.

Sin perjuicio de las actividades desarrolladas para el CSIC desde 2001 a 2007, que ya no son objeto de debate casacional, en lo que aquí interesa, consta que el CRAG es un consorcio público. La relación del CRAG con el actor se ha desarrollado del modo siguiente: 1-9-2007 a 14-11-2007, sin contrato ni alta en la Seguridad Social, trabaja en el proyecto del "melón". 15-11-2007 a 30-6-2012 con contrato de trabajo de duración determinada "Ampliación del mapa físico y aplicación del análisis de los caracteres de forma del fruto del melón (Cucumus melo); el contrato inicial lo era por un año y fue prorrogado. 1-7-2012 a 31-5-2014 con contrato laboral temporal para la realización de un proyecto específico de investigación onsistente en trabajos de comparación bioinformática de distintas variedades de melón. 1-6-2014 hasta el 31-8-2014 contrato temporal para el "Análisis de grupos de genes en cucurbitáceas mediante la bioinfromática, además de la preparación de los materiales para determinadas publicaciones. Constan los proyectos de investigación concedidos al CRAG y las fechas de ejecución, a los que están vinculados los contratos del actor.

Parte la sala de tales datos y concluye que sí existe responsabilidad del CRAG, y ello porque, en esencia, el periodo contractual que se origina el 15-11-2007 establece un objeto de contratación que se desarrolla bajo financiación pública y finaliza en fecha 31-12-2010 simultáneamente al tiempo en que concluye el proyecto de investigación BIO 2007-61789 (" ampliación ..."); y, sin solución de continuidad- se procede a la realización de otra investigación, "desarrollo de herramientas genómicas de ...", pero esta vez sin cobertura contractual alguna: y a partir de ese momento la relación laboral deviene, ex articulo 49.1.c, párrafo tercero ET , indefinida no fija dado que nos hallamos en el sector público, sin que los posteriores contratos suscritos (en 1-7-2012 y en 1-6-2014) modifiquen jurídicamente tal carácter. Así pues, el demandante es trabajador indefinido no fijo por fraude de ley desde que comienza a prestar servicios en el nuevo proyecto de investigación sin cobertura contractual alguna el 1-1-2011, por lo que cuando en fecha 31-8-2014 se pretende la extinción de su contrato, y la causa no ha sido una de las que regula la DA 20 ET introducida por la Ley 3/2012, estamos ante una extinción no ajustada a derecho de igual naturaleza que cualquier otra de estas características cuando el contrato temporal se realiza en fraude de ley.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el CRAG y tiene por objeto determinar que no se altera la naturaleza temporal de un contrato de obra en el que durante su ejecución el trabajador ha prestado servicios para la obra contratada, pero también para otra distinta.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de noviembre de 1996 (R. 928/1996 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que declaró ajustada a derecho la resolución por fin de contrato operada por Auxini SA.

En tal supuesto consta que la empleadora concierta la realización de una obra compleja, cual es, la construcción de una central térmica con Elcogas; se trata de una obra única que se subdivide en lo que se denominan obras civiles (OC). El actor es contratado para los trabajos de una sola de esas obras civiles, no obstante, en el desarrollo de su actividad no se limita a esta única obra, sino que lleva a cabo tareas en otras obras civiles dentro de la obra total; y es al finalizar la obra total cuando se le comunica la finalización de su contrato.

La sala de suplicación parte de los arts. 49.1.c) ET y 2.2.c) RD 2104/1984 , en los que se recoge la posibilidad de prueba del carácter temporal de la prestación, y considera que el caso la naturaleza temporal es claramente deducible de la prestación del actor, pues quedaba enmarcada en una obra global, específica y concreta de la empleadora, netamente diferenciada de su total empresarial, y que denota que la contratación del actor obedeció a la realización de una obra concreta sin ir encaminada a integrarlo en la actividad ordinaria de la empresa como trabajador fijo de la misma.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos como también los debates jurídicos habidos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Las actividades desarrolladas por las empresas y, consiguientemente, por los trabajadores no guardan la menor identidad, de ahí que en ningún caso puedan considerase equiparables las situaciones de los actores: en la sentencia recurrida se trata de un consorcio, cuyas contrataciones laborales se hallan en función de la correspondiente financiación obtenida a través de proyectos de investigación; mientas que en la sentencia de contraste se trata de una empresa del sector de la construcción que contrata la realización de una obra global para la construcción de una central térmica, dividida a su vez en varias obras civiles. En la sentencia recurrida se ha considerado que existe fraude de ley y, por tanto, el trabajador tiene el carácter de indefinido no fijo, porque trabajó dos meses sin contrato ni alta en Seguridad Social, y la segunda contratación no obedece a ningún proyecto de investigación, por lo que carece de toda cobertura; circunstancia absolutamente ajena a la sentencia de contraste, en la que lo sucedido es que el trabajador ha prestado servicios para diversas partes de la obra global que tenía contratada la empresa, habiendo finalizado su contrato con la finalización de la obra global. Y, en consecuencia, en la sentencia recurrida se ha abordado el fraude en la contratación; mientras que en la sentencia de contraste se ha tratado de la prueba del carácter temporal de los trabajos contratados.

Y sin perjuicio, además, de que la Sala haya señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello sucede en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 26 de julio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de los hechos que considera oportunos, atendiendo únicamente a los extremos que le interesan y obviando los diferenciales, lo que no es admisible.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francesc Carretero Palomares, en nombre y representación del Consorci CSIC-IRTA-UAB_UB de Recerca en Agrigemonica, representado en esta instancia por el procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5339/2016 , interpuesto por el Consorci CSIC-IRTA-UAB-UB de Recerca en Agrigemonica y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sabadell de fecha 7 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 685/2014 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra el Consorci CSIC- IRTA-UAB-UB de Recerca en Agrigemonica, el Centre D'Invetigació I Desevolupament "Josep Pascual Vila" (CID), el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Adecyt y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR