ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11498A
Número de Recurso415/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 415/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 415/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1105/2012 seguido a instancia de D. Camilo , D. Gaspar y D. Modesto contra Duro Felguera SA, Núcleo de Comunicaciones y Control SL y el Comité de Empresa de Núcleo de Comunicaciones y Control SL, sobre despido, que estimaba las excepciones de caducidad, falta de acción y falta de legitimación pasiva de Duro Felguera SA; y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Pablo Pajares Almeida en nombre y representación de D. Camilo , D. Gaspar y D. Modesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

En estos autos la sentencia de instancia estimó las excepciones de caducidad, falta de acción y falta de legitimación pasiva de Duro Felguera, SA, desestimando la demanda interpuesta por los tres actores contra dicha empresa, contra Núcleo de Comunicaciones y Control, SL (Núcleo), y contra el Comité de Empresa de esta última, absolviendo a todos los codemandados de las pretensiones de la demanda. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2016 (R. 612/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma en su integridad la anterior resolución.

Consta que los demandantes prestaron servicios para la empresa Núcleo con las condiciones que se relacionan. Iniciado el 29-7-2011 ERE ante la Autoridad laboral, se firmó Acta Final del periodo de consultas el 5-9-2011, habiéndose alcanzado un acuerdo para extinguir 62 contratos de trabajo en un plazo de 6 meses, de los que 56 pertenecían al centro de trabajo de los actores; el 19-9-2011 se dictó resolución autorizando a Núcleo a realizar las extinciones en el plazo acordado. Con efectos de 30-9-2011 se despidió a dos de los actores, y con efectos de 29-2-2012, al tercero. Los dos primeros actores interpusieron recursos administrativos frente a la resolución de la Autoridad laboral, concluyendo la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo el 12-6-2013, que debió entenderse denegado el recurso por silencio administrativo por el mero transcurso de tres meses, de forma que la resolución denegatoria "presunta" o tácita causó estado o adquirió firmeza el 19-1-2012, cuando ya estaba vigente la LRJS, no habiendo sido reformada todavía por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero. El 30-7-2012 se presentó demanda por los tres actores, ante los Juzgados de lo Social concretando su solicitud a: "....declare la nulidad de pleno derecho de la misma [la resolución administrativa] y subsidiariamente la anulabilidad de las actuaciones realizadas", y también que se decretara la improcedencia de los despidos de los demandantes.

El tribunal superior indica que articulan los actores un exclusivo motivo por art. 193.a) LRJS , solicitando la nulidad de la sentencia por entender improcedente la apreciación de las excepciones de caducidad y falta de acción; nada alegan respecto a la de falta de legitimación pasiva de Duro Felguera. Y considera la sala que tanto la excepción de caducidad como la de falta de acción suponen resolver sobre el fondo litigioso por lo que no tienen como cauce impugnatorio el art. 193.a) LRJS , pues no suponen una infracción procedimental, sino el art. 193.c), lo que supone que el recurso incurre en un defecto de inadmisión, máxime cuando la impugnación de la sentencia se refiere solo a parte de su contenido por lo que la parte no impugnada devendría firme. Y, añade el Tribunal que, además, el recurso carece de sentido en cuanto se está impugnando una resolución administrativa que autorizó una extinción de contratos y pese a ello se ha desistido de la demanda contra el Ministerio de Trabajo, siendo incoherente por ello toda la argumentación que se pretende dirigir solo contra la empresa Núcleo. La documentación no solo la aceptó como suficiente la representación laboral, que es la que negoció con la empresa, sino la autoridad administrativa, que fue la que decidió el expediente, siendo patente por ello, por la propia configuración de la acción por los demandantes, su falta de acción, lo que haría inviable en cualquier forma el recurso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los tres actores y tiene por objeto determinar que su recurso de suplicación no debió de ser desestimado por defectuosa formulación, existiendo en el escrito datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo 6 de febrero de 2008 (R. 4175/2006 ). En este caso el trabajador codemandado sufrió un percance calificado como accidente de trabajo el día 20-12-2002, siendo declarado afecto de incapacidad permanente total; el INSS dictó el 5-5-2005 resolución administrativa resolviendo el expediente previo, en el que la profesión tenida en cuenta fue la de peón agrícola por cuenta ajena. La resolución se notificó al trabajador el 12-5-2005; la reclamación previa la formalizó el 2-11-2005 y la demanda se presentó el 23-11-2005. La sentencia de instancia declaró la caducidad de la pretensión del demandante, que había interpuesto la reclamación previa que exige el art. 71 LPL superando en sobrado exceso el plazo establecido. Disconforme, entabló recurso de suplicación en el que argumentaba sobre la improcedencia de la excepción acogida, pero terminaba suplicando se dictara sentencia que, declarando no ajustada a Derecho la declaración de caducidad de la instancia, resolviera sobre el fondo de la pretensión, sin solicitar nulidad de actuaciones. El recurso se había articulado al amparo de los apartados b ) y c) del art. 191 LPL , sin mencionar el apartado a); el Tribunal Superior argumenta que no habiéndose solicitado nulidad de actuaciones ni poder declararla de oficio ( art. 240.2 LOPJ , según la redacción de la LO 19/2003), no entra a analizar si era o no procedente la declaración de caducidad efectuada, en tanto que la apreciación de esa argumentación carecería de efectos al no poder declarar una nulidad de actuaciones que no le había sido solicitada.

En casación unificadora alega el actor dos motivos, en el primero postula la declaración de inexistencia de caducidad, que es desestimado por apreciar el Tribunal Supremo que no existe contradicción, pues la sentencia recurrida no entró a conocer sobre la procedencia de la declaración de caducidad por estar la cuestión procesalmente mal planteada y la sentencia de contraste sí lo hace; y aprecia que el motivo carece de contenido casacional por referirse a un trámite preprocesal.

En el segundo motivo se pretende se declare la nulidad de la sentencia de instancia. Razona la Sala IV que el recurrente en suplicación impugnó la interpretación que la sentencia de instancia había realizado del art. 71 LPL y había argumentado con razonamientos suficientes; cometió, desde luego, el error técnico apuntado, debiendo precisar ahora si las consecuencias que la sala acordó de tales defectos fueron desproporcionadas. Y concluye, tras reiterar doctrina constitucional, de acuerdo con la cual, el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales. Y en el caso en el escrito de interposición del recurso se proporcionaban datos suficientes: la censura jurídica formulada, llevaba consigo, de ser estimada, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que implícitamente se formulaba tal petición, por lo que el recurso se estima, devolviendo las actuaciones al Tribunal Superior para que resuelva sobre el recurso de suplicación, pudiendo acordar, si procede, la nulidad de la sentencia de instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste el recurrente en suplicación alegaba la improcedencia de haber estimado la sentencia de instancia la caducidad de la instancia en aplicación del art. 71 LPL en un expediente administrativo; en suplicación solicita se dicte sentencia que resuelva sobre el fondo de la pretensión, sin pedir nulidad de actuaciones [el recurso se había articulado al amparo del art. 191.b ) y c) LPL , sin mencionar el apartado a)], y el Tribunal Superior desestima el recurso porque no se ha solicitado nulidad de actuaciones y no puede declararla de oficio; el Tribunal Supremo considera que en el caso el escrito de interposición del recurso proporcionaba datos suficientes: la censura jurídica formulada, llevaba consigo, de ser estimada, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que implícitamente se formulaba tal petición. No es esto lo que sucede en la sentencia recurrida, pues mientras en la sentencia de contraste se trata de la caducidad de la instancia en una reclamación administrativa al amparo del art. 71 LPL , que afecta a cuestiones de procedimiento, en la sentencia recurrida se trata de la caducidad y falta de acción del despido, lo que afecta al derecho sustantivo; y a ello se añaden otras razones de decidir, tales como, que en la sentencia recurrida la impugnación del actor se refiere solo a parte del contenido de la sentencia de instancia, por lo que la parte no impugnada devendría firme; y se aprecia también por el Tribunal Superior que el recurso carece de sentido en cuanto se está impugnando una resolución administrativa que autorizó una extinción de contratos y pese a ello se ha desistido de la demanda contra el Ministerio de Trabajo, siendo incoherente por ello toda la argumentación que se pretende dirigir solo contra la empresa empleadora; y la Autoridad administrativa decidió el expediente habiendo sido acordado por los representantes de los trabajadores y la empresa, por lo que es patente la falta de acción, lo que haría inviable igualmente el recurso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de septiembre de 2017, a la providencia de esta sala de 18 de septiembre de 2017, en el que se ratifica, dice en su escrito de interposición, y alega que la sentencia recurrida le ha causado indefensión, vulnerando el art. 24 CE . Manifestación esta última que solo podría ser atendida por el Tribunal Supremo en una resolución que resolviera sobre el fondo de la cuestión planteada, y, al efecto es necesario en este excepcional recurso que concurra el presupuesto de la contradicción (lo que aquí, como se ha dicho, no se aprecia) [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04 -]» ( SSTS 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/02/08 -rcud 3976/06 -; y 27/11/08 -rcud 3599/06 -); y sin que escapen a tal exigencia los supuestos en los que se invoca la vulneración de un derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pablo Pajares Almeida, en nombre y representación de D. Camilo , D. Gaspar y D. Modesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 612/2016 , interpuesto por D. Camilo , D. Gaspar y D. Modesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1105/2012 seguido a instancia de D. Camilo , D. Gaspar y D. Modesto contra Duro Felguera SA, Núcleo de Comunicaciones y Control SL y el Comité de Empresa de Núcleo de Comunicaciones y Control SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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