STSJ Galicia 5223/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:7026
Número de Recurso2862/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5223/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0002676

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002862 /2017 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000532 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Juan Ignacio

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE NOGUEIRA ESMORIS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002862/2017, formalizado por la LETRADA Dª NATALIA SUAREZ HERVA, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 174/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000532/2015, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Ignacio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174/2017, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Juan Ignacio, nacido/a el día NUM000 -84, figura afiliado/a a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de operario fábrica jabones.

SEGUNDO

Solicitó de la Entidad Gestora demandada la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 6-3-15, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. CUARTO.- Su estado clínico presenta: trasposición de las grandes arterias con corrección quirúrgica en 1985. Disfunción moderada de VD sistémico con insuficiencia tricuspídea moderada/alta (ecocardiograma 10-2014), con FE 34%.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimado, en su petición subsidiar, la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de IP total, condenando al INSS al abono de la pensión en cuantía, forma y efectos reglamentarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la EG como el trabajador, instando el segundo -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico -con el que se aquieta el INSS-, y denunciandovía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 124, 137.4 y 138.1 LGSS /94 [la EG] y por inaplicación del artículo 137 LGSS [el actor].

SEGUNDO

En cuanto a las revisiones fácticas propuestas, no las acogemos, porque la referencia a una evolución supone trasladar al momento actual lo que puede ocurrir en un momento futuro y en la valoración de las IP ha de atenderse a la fecha del hecho causante y a la situación patológica del beneficiario en ella, sin que se puedan tomar en cuenta ni estados anteriores ni los futuros inciertos (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 21/09/17 R. 1624/17, 18/09/17 R. 1794/17, 14/09/17 R. 1587/17, 22/06/17 R. 345/17, 13/06/17 R. 322/17, 23/05/17 R. 5474/16, 06/02/17 R. 3634/16, 17/01/17 R. 3012/16, etc.)

TERCERO

Comenzando por la censura de la EG, no podemos compartirla, porque la alegación que se realiza es sorpresiva, dado que en el expediento no se ha incluido la preexistencia de las dolencias como causa de la denegación, sino sólo que no alcanzan el grado suficiente -ff. 20 y 33-, por lo que, como ese requisito no fue planteada ni en el expediente administrativo, ni en el juicio oral, no se puede hacer ahora, en trámite de recurso; porque, como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 20/03/12 - rcud 1830/11 -; 27/05/13 -rco 78/2012 -; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 23/06/17 R. 291/17, 31/10/16 R. 2542/16, 08/06/16 R. 1305/16, 30/05/16 R. 3475/15, 30/03/16

R. 2000/15, 10/03/16 R. 1215/15, 19/02/16 R. 2755/15, etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud

5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las...

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