STSJ Galicia 293/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:159
Número de Recurso3012/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución293/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2015 0001958

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003012 /2016 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000492 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Noemi

ABOGADO/A: SEVERINO POTEL CALVO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003012/2016, formalizado por el LETRADO D. SEVERINO POTEL CALVO, en nombre y representación de Noemi, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000492/2015, seguidos a instancia de Noemi frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Noemi presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de abril de dos mil dieciséis.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Noemi, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1960, está afiliada con el número NUM002 al Régimen de Trabajadores Autónomos, siendo su actividad la de propietaria de tienda de costura. Se inició a instancia de la misma un expediente de incapacidad permanente, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió su dictamen el día 23 de abril de 2015. Por resolución de fecha 27 de abril de 2015, se denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente y que el demandante ha de continuar con el tratamiento, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 22-6-15.

SEGUNDO

Tiene la demandante carencia suficiente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de tus obligaciones y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención sus cotizaciones, es de 755,08 euros mensuales. En el dictamen emitido por el EVI figura como cuadro clínico el siguiente: "infarto isquémico en el territorio de la ACM derecha de etiología indeterminada. Omalgia izquierda. Trastorno adaptativo mixto. Incontinencia urinaria". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación para tareas de riesgo propio y/terceros. Incontinencia urinaria".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda formulada por Dª Noemi, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo al demandado de la pretensión dirigida frente a él.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.

SEGUNDO

No podemos acoger la revisión, porque lo importante a los fines del recurso -en un proceso de incapacidad permanente- es conocer la situación patológica al tiempo del hecho causante y el informe que se cita como aval de dicha modificación es de fecha posterior casi en un año a la de aquél, con lo que nada asegura que no hubiese empeorado (sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 10/11/16 R. 2179/16, 18/10/16

R. 882/16, 13/10/16 R. 892/16, 20/07/16 R. 4121/15, 14/07/16 R. 4172/15, 13/07/16 R. 4139/16, 08/07/16 R. 4125/15, 06/07/16 R. 4122/15, etc.).

TERCERO

La censura jurídica tampoco puede admitirse, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 10/11/16 R. 2179/16, 20/10/16 R. 890/16, 20/09/16

R. 400/16, 13/07/16 R. 4097/15, 23/06/16 R....

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