STSJ Galicia , 18 de Septiembre de 2017
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:6005 |
Número de Recurso | 1794/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005456
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001794 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001082 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nuria
ABOGADO/A: IRIA LODOS GAVIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001794 /2017, formalizado por la letrada Iria Lodos Gavin, en nombre y representación de Nuria, contra la sentencia número 730 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001082 /2015, seguidos a instancia de Nuria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Nuria presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 730 /2016, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- La parte demandante nació el día NUM000 -55 y está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001
, siendo su profesión habitual la de pinche de cocina. Solicitó la declaración de estar en situación de IP en fecha de 30-7-15. 2.- En resolución del INSS de fecha de salida de 6-8-15, sobre la base del informe de síntesis del EVI (de 15-7-15) y de su dictamen propuesta (de 17-7-15) se reconoció a la parte demandante en situación de IP total para su profesión habitual. El dictamen del EVI que sirvió de base a dicha resolución reconocía en el actor un cuadro residual de en 4-12-14 scasest tipo IAMno Q con coronarias normales. Crisis hipertensiva en probable relación a venlafaxina. Entesopatía tobillo izdo. Sdre ansiosodepresivo. El 10-4-15 descompensación insuficiencia cardiaca. Como limitaciones se objetivan disnea de moderados intensos esfuerzos. -Se dan por reproducidos el informe del EVI referidos anteriormente así como el informe médico de síntesis. 3.- La parte actora agotó la vía administrativa previa recurriendo la resolución dictada por el INSS desestimándose tal reclamación propiciando la interposición de la demanda rectora de este procedimiento.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
DESESTIMO la acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta formulada por Dña. Nuria frente al INSS confirmando expresamente la resolución recurrida.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS .
La revisión fáctica no se acoge, pues no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 15/04/17 R. 4766/16, 12/04/17 R. 5082/16, 16/03/17
R. 3777/16, 10/03/17 R. 5240/16, 13/02/17 R. 2970/16, 19/01/17 R. 3011/16, 14/12/16 R. 2293/16, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además-
a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de un ordinal y no se cita correctamente el folio que contiene el documento que habilita la modificación, sino que se remite al «examen y revisión de toda la documental aportada», y -lo más importante- no se indica qué texto final quiere...
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