ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:11294A
Número de Recurso2072/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 2072/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 2072/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 903/2015 seguido a instancia de D. Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 6 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Daniel Villanueva Suárez en nombre y representación de D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 6 de abril de 2017 (R. 22/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, habiendo sido reconocido por la resolución administrativa de 3 de agosto de 2015, afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Parte la sala de los hechos siguientes, según el relato fáctico de la sentencia de instancia y de las alteraciones del mismo que ha asumido: el actor, conductor de camión hormigonera de profesión, padece espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar, con discoartrosis lumbar y pequeña hernia discal L1-L2; coxartrosis bilateral leve; adenocarcinoma de próstata con afectación bilateral, intervenido quirúrgicamente en el año 2011 mediante la práctica de prostatectomía radical laparoscópica, que se acompañó de radioterapia administrada en 2014-2015. Como consecuencia del citado cuadro, el demandante presenta limitación leve de la movilidad de la columna cervical y moderada de la columna lumbar, con radiculopatía L4-L5 de miembro inferior derecho, coxalgia derecha, grado funcional del aparato locomotor 2-3 y aumento de las deposiciones, escozor e incontinencia urinaria de esfuerzo secundaria a prostatectomía radical y radioterapia.

Considera el tribunal que las limitaciones que le ocasionan las dolencias que aquejan al actor no constituyen la situación límite y de entidad laboralmente invalidante. En primer lugar, porque la información médica obrante en autos no permite sostener que persiste en la actualidad el adenocarcinoma de próstata que fue quirúrgicamente intervenido en noviembre de 2011; y si bien el actor fue sometido a tratamiento con radioterapia entre noviembre de 2014 y enero de 2015, no consta que tal tratamiento estuviera relacionado con recidiva tumoral. En segundo lugar, en relación con lo anterior y habida cuenta que el carcinoma de próstata en su día diagnosticado se abordó quirúrgicamente en noviembre de 2011, "porque no sería entonces susceptible de invocarse la doctrina de este Tribunal que se recuerda en la sentencia de León, y que ha defendido la conveniencia de que discurra un tiempo prudencial para valorar la eventual recuperación de la capacidad de trabajo tras el padecimiento de procesos oncológicos graves". En tercer término, porque el escozor y la incontinencia urinaria secundaria a la prostatectomía realizada, amén de que no impidió la prosecución de la actividad profesional en la que se encontraba ocupado, es clínica asociada al esfuerzo, no teniendo por ello repercusiones discapacitantes para el desarrollo de quehaceres eminentemente sedentarios y que demanden un gasto físico inapreciable. En cuarto lugar, porque la coxartrosis bilateral es leve, y porque la degeneración que padece en su columna vertebral, si bien afecta a la totalidad de los segmentos de la misma, cursa con una leve limitación de la movilidad cervical y con una moderada limitación de la movilidad de la columna lumbar, encontrándose valorado el grado funcional del aparato locomotor del trabajador en 2-3, valoración esa que no puede ser leída en términos de absoluta pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, en esencia, por considerar que el tratamiento radiológico recibido en los años 2014-2015, constituye la situación incapacitante que reclama.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 19 de octubre de 2005 (R. 1559/2005 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara afecto a incapacidad permanente absoluta.

En este supuesto, a tenor del Dictamen médico del EVI, de fecha 16 de noviembre de 2004, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "CA. DE RECTO CON METASTASIS GANCLIONARES REGIONALES", y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "ADENOCARCINOMA DE RECTO, ESTIO C. ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO QUIMIOTERAPICO".

Señala el Tribunal Superior que el problema suscitado en el recurso es si el recurrente presenta dolencias previsiblemente definitivas, por cuanto le fue reconocido un carcinoma de recto en el mes de junio de 2004, que precisó intervención quirúrgica con resección de recto hasta aproximadamente 3 cms. de margen anal, efectuada en el mes de julio siguiente, y que fue diagnosticado de adenocarcinoma cólico-ulcerado, con áreas mucosecretoras, infiltrante hasta serosa, con metástasis ganglionares regionales en cinco ganglios de los estudiados; a ello se añade que el trabajador solicitó incapacidad permanente el día 28 de octubre de 2004 y que en el mes de diciembre de 2004 (mes posterior al dictamen de síntesis y al que corresponde el último dictamen médico unido a las actuaciones) aún se hallaba pendiente de tratamiento oncológico. Y concluye que con tales antecedentes no puede desconocerse la gravedad del cuadro diagnosticado al recurrente, ni la incapacidad que ha de conllevar para la realización de cualquier tipo de actividad profesional de forma previsiblemente definitiva, al menos en el momento actual, y ello aunque aun se encuentre sometido a tratamiento médico oncológico. Ha de acudirse a criterios como el de la naturaleza de la dolencia, su evolución previsible a corto y medio plazo, y gravedad, procediendo reconocer el grado de incapacidad permanente cuando en plazo de, cuando menos, tres años, no cabe aceptar la posibilidad de vuelta al mundo laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan los actores, en particular las oncológicas, y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia de contraste el actor acredita: carcinoma de recto en el mes de junio de 2004, que precisó intervención quirúrgica con resección de recto hasta aproximadamente 3 cms. de margen anal, efectuada en el mes de julio siguiente, y que fue diagnosticado de adenocarcinoma cólico-ulcerado, con áreas mucosecretoras, infiltrante hasta serosa, con metástasis ganglionares regionales en cinco ganglios de los estudiados; solicitó incapacidad permanente el día 28 de octubre de 2004 y en el mes de diciembre de 2004 (mes posterior al dictamen de síntesis y al que corresponde el último dictamen médico unido a las actuaciones) aún se hallaba pendiente de tratamiento oncológico; y en el caso el Tribunal Superior tiene en cuenta que, atendida la naturaleza de la dolencia, su evolución previsible y gravedad, al menos en el plazo tres años no cabe aceptar la posibilidad de vuelta al mundo laboral. Mientras que no es esto lo acreditado en la sentencia recurrida, en la que el actor padece: espondiloartrosis cervical, dorsal y lumbar, con discoartrosis lumbar y pequeña hernia discal L1-L2; coxartrosis bilateral leve; adenocarcinoma de próstata con afectación bilateral, intervenido quirúrgicamente en el año 2011 mediante la práctica de prostatectomía radical laparoscópica, que se acompañó de radioterapia administrada en 2014-2015. Como consecuencia del citado cuadro, el demandante presenta limitación leve de la movilidad de la columna cervical y moderada de la columna lumbar, con radiculopatía L4-L5 de miembro inferior derecho, coxalgia derecha, grado funcional del aparato locomotor 2-3 y aumento de las deposiciones, escozor e incontinencia urinaria de esfuerzo secundaria a prostatectomía radical y radioterapia; y por lo que hace a las lesiones oncológicas, la sala de suplicación ha tenido en cuenta expresamente que la información médica obrante en autos no permite sostener que persiste en la actualidad el adenocarcinoma de próstata, que fue quirúrgicamente intervenido en noviembre de 2011, y aunque el actor fue sometido a tratamiento con radioterapia entre noviembre de 2014 y enero de 2015, no consta que tal tratamiento estuviera relacionado con recidiva tumoral (la propuesta del EVI es de 28 de julio de 2015).

Por otra parte, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 22 de septiembre de 2017, recordando a la sala su criterio sobre el presupuesto de la contradicción, e insistiendo en la existencia del mismo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Villanueva Suárez, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 6 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 22/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de León de fecha 8 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 903/2015 seguido a instancia de D. Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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