ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11260A
Número de Recurso1846/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1846/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1846/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 425/2013 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra Securitas Transport Aviation Security SL, Eulen Seguridad SA, D. Dimas , FOGASA, Dª Carmen , D. Adriano , D. Ambrosio , Apolonio , D. Augusto , D. Basilio , D. Benito , D. Borja , D. Cirilo , D. Constancio , D. Cristobal , D. David , D. Edemiro , D. Eladio , D. Epifanio , D. Esteban , D. Eusebio , D. Faustino , D. Fermín , D. Florian , D. Gaspar , D. Geronimo , D. Héctor , D. Horacio , D. Ildefonso , D. Ismael , D. Jaime , D. Jorge , D. Julio , D. Leon , D. Leovigildo , D. Marcial , D. Matías , D. Modesto , D. Nemesio , D. Obdulio , D. Benito , D. Paulino , D. Plácido , D. Remigio , D. Rodrigo , D. Romualdo , D. Sergio , D. Teodulfo , D. Urbano , D. Vidal , D. Jose Carlos , D. Jose Ángel , D. Jose Pablo , D. Jesús María , D. Jesús Ángel , D. Juan Francisco , D. Pedro Enrique , D. Victor Manuel , D. Adrian , D. Alejo ,D. Andrés , D. Antonio , D. Belarmino , Dª Carina , Dª Claudia , Dª Coro , Dª Daniela , Dª Elena , Dª Elvira , Dª Esmeralda , Dª Eulalia , Dª Felicisima , Dª Florinda , Dª Gregoria , Dª Inés , Dª Josefina , Dª Justa , Dª Loreto , Dª Macarena , Dª Maribel , Dª Mercedes . Dª Natalia , Dª Otilia , Dª Paulina . Dª Ramona , Dª Reyes , Dª Sabina , Dª Sandra , Dª Sonia , Dª Tatiana , Dª Valentina , Dª Virtudes , Dª Marí Trini , Dª María Rosa , Dª María Esther , Dª Adelina , Dª Agustina , Amelia , Dª Antonia , Dª Bárbara y Dª Bernarda , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Teresa Frade Sánchez en nombre y representación de D. Pedro Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 )

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de febrero de 2014, R. Supl. 3431/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido declarándolo procedente y absolviendo a los codemandados.

El trabajador prestaba servicios para Eulen Seguridad SAU desde el 26 de enero de 2006 como vigilante de seguridad, con contrato indefinido a tiempo completo, en el puesto de control de acceso del aeropuerto de Alicante. La empresa notificó al actor su despido, con efectos del 23 de febrero de 2013, por causas objetivas de carácter productivo y organizativo, por la reducción del servicio en el Aeropuerto desde el 15 de diciembre de 2012.

AENA Aeropuertos había comunicado a Eulen Seguridad SAU la prórroga del contrato de vigilancia reduciendo el número de horas y modificando la distribución. Eulen solicitó de la autoridad laboral la tramitación de un ERE, y llegó a un acuerdo con los trabajadores de la empresa en el período de consultas. Los representantes de los trabajadores aceptaron la fijación de determinados criterios de continuidad, entre los que se encontraban la permanencia de los representantes legales, delegados sindicales, trabajadores mayores de 50 años, personal de gestión, planificación y control, polivalencia y capacitación, mayor número de cursos, especialización operativa y conocimiento de al menos un idioma extranjero. Ambas partes convinieron que las 21 extinciones objetivas resultaban inevitables. La empresa entregó la relación nominal de los 25 trabajadores en principio afectados. El despido colectivo se tramitó junto con un programa de acompañamiento social consistente en un programa territorial estatal destinado a la búsqueda de la permanencia en el empleo en las empresas del grupo Eulen en vacantes de nueva creación y puestos existentes no amortizables en todas las empresaas del grupo. la empresa ofertó a la comisión negociadora unas vacantes fuera del Aeropuerto, que no fueron aceptadas por los interesados.

La Sala, y a los efectos que interesan al presente recurso unificador desestima el recurso del trabajador en cuanto a la impugnación del despido individual desde el aspecto formal de la suficiencia de la carta de despido, atendiendo a los criterios que se indican en el acuerdo, sin que se evidencie del relato de hechos probados, que la empresa se apartase de dichos criterios, ni que la aplicación de los mismos se apartase del pacto consensuado con la representación de los trabajadores.

Recuerda la sentencia el criterio de la propia Sala recogido en sentencias previas en la que respecto del derecho de permanencia frente al resto de trabajadores demandados, estableció que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, con los detalles que indica el juez a quo, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores, al haberse pactado en el propio ERE.

Concluye la Sala que la aplicación de aquella doctrina al presente caso conduce a la desestimación del motivo de recurso , añadiendo que en este caso, los criterios de selección sí que se recogen en la carta de despido y que si en la misma no se hace mención concreta a la causa de afectación al actor, éste no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos de desafectación de la medida extintiva, desprendiéndose de los hechos probados, que el actor ocupaba un puesto de trabajo que no requiere capacitación formativa, y que con independencia de los cursos de formación realizados por éste,, la polivalencia y formación de los trabajadores debe proyectarse sobre el conjunto de la plantilla y ponerse en relación con el resto de criterios profesionales pactados, siendo facultad de la empleadora la de valorar la experiencia y el trabajo prestado así como la formación acreditada y qué trabajadores debían integrar la lista, sin que el recurrente haya argumentado en qué basa su derecho de preferencia sobre los codemandados.

TERCERO

Recurre el trabajador, en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 51 , 53 ET , art. 14 del RD 1483/2012. de 29 de octubre de 2012 , art. 217.7 de la LEC , y art. 14 y 24.1 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de marzo de 2014 (R. Supl. 368/14 ) que con revocación de la de instancia declara la improcedencia, que no la nulidad, del despido objetivo adoptado por la empresa SECURITAS ESPAÑA en el marco de un despido colectivo. Dicho despido se produjo con efectos de 12 de diciembre de 2012, tras haberse seguido periodo de consultas y logrado un acuerdo en el seno de la comisión con amparo en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La sentencia sostiene que el despido no afectaba a toda la plantilla de la empresa, sino a una parte de la misma, por lo que el trabajador necesita conocer cual de los criterios de selección establecidos en el acuerdo ha sido el seguido para la extinción de su contrato de trabajo frente a otros trabajadores del mismo centro de trabajo y categoría profesional. En el caso, consta probado (hecho noveno) cual es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa y se considera -tanto por parte de la Sala de suplicación, como por la Juzgadora de instancia- que no ha probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintos, lo que quiebra la identidad sustancial. Por otra parte, el alcance de los debates no es enteramente coincidente. Así, en el caso de autos la cuestión queda limitada a analizar el contenido de la carta de despido, concluyendo la sentencia de suplicación que los criterios de selección sí que se recogían en la carta de despido, y que si bien en la misma no se hacía mención concreta a la causa de afectación del actor, éste no se encontraba comprendido en ninguno de los supuestos de desafectación de la medida extintiva pactados con los representantes de los trabajadores, concluyendo además que el recurrente no había argumentado en qué basaba su derecho de preferencia frente a los codemandados.

Sin embargo, en el 6º de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de contraste se indica que, con independencia de lo razonado sobre la cuestión de la exigencia de la comunicación individual, la calificación de improcedencia se alcanza en todo caso ante la falta de prueba de la concurrencia de los criterios adoptados en la persona del trabajador. Por tal razón la sentencia termina por calificar el despido del actor de decisión arbitraria de la empresa.

Esto es, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas, pero no lo hacen en razón a responder a debates plenamente coincidentes. En el caso de la de contraste, consta probado (hecho 9º) cuál es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa y se considera -tanto por parte de la Sala de suplicación, como por la Juzgadora de instancia- que no se ha probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo. Por el contrario, la sentencia de recurrida, después de considerar correcta la comunicación escrita, ponía de relieve que el trabajador no se encontraba comprendido en ninguno de los supuestos de desafectación pactados con los representantes de los trabajadores.

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en las recientes sentencias de 8 y 13 de marzo de 2016 ( Rec 3788/14 y 2507/14 ). En dichas resoluciones se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

CUARTO

Por providencia de 3 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de marzo de 2017 entiende que concurre entre los supuestos comparados la identidad requerida para proceder al análisis de la contradicción que se postula y en cuanto a la posible falta de contenido casacional que se expone, se remite a lo manifestado en los votos particulares de la sentencia de 15 de marzo de 2016 de esta Sala Cuarta , concluyendo que esta nueva doctrina vulnera la jurisprudencia de este tribunal, del Tribunal constitucional y el Derecho de la Unión europea y de la Constitución.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Teresa Frade Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 3431/2015 , interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 22 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 425/2013 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra Securitas Transport Aviation Security SL, Eulen Seguridad SA, D. Dimas , FOGASA, Dª Carmen , D. Adriano , D. Ambrosio , Apolonio , D. Augusto , D. Basilio , D. Benito , D. Borja , D. Cirilo , D. Constancio , D. Cristobal , D. David , D. Edemiro , D. Eladio , D. Epifanio , D. Esteban , D. Eusebio , D. Faustino , D. Fermín , D. Florian , D. Gaspar , D. Geronimo , D. Héctor , D. Horacio , D. Ildefonso , D. Ismael , D. Jaime , D. Jorge , D. Julio , D. Leon , D. Leovigildo , D. Marcial , D. Francisco Javier Diaz Moreno, D. Modesto , D. Nemesio , D. Obdulio , D. Benito , D. Paulino , D. Plácido , D. Remigio , D. Rodrigo , D. Romualdo , D. Sergio , D. Teodulfo , D. Urbano , D. Vidal , D. Jose Carlos , D. Jose Ángel , D. Jose Pablo , D. Jesús María , D. Jesús Ángel , D. Juan Francisco , D. Pedro Enrique , D. Victor Manuel , D. Adrian , D. Alejo , D. Andrés , D. Antonio , D. Belarmino , Dª Carina , Dª Claudia , Dª Coro , Dª Daniela , Dª Elena , Dª Elvira , Dª Esmeralda , Dª Eulalia , Dª Felicisima , Dª Florinda , Dª Gregoria , Dª Inés , Dª Josefina , Dª Justa , Dª Loreto , Dª Macarena , Dª Maribel , Dª Mercedes . Dª Natalia , Dª Otilia , Dª Paulina . Dª Ramona , Dª Reyes , Dª Sabina , Dª Sandra , Dª Sonia , Dª Tatiana , Dª Valentina , Dª Virtudes , Dª Marí Trini , Dª María Rosa , Dª María Esther , Dª Adelina , Dª Agustina , Amelia , Dª Antonia , Dª Bárbara y Dª Bernarda , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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