ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11007A
Número de Recurso1270/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 1270/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1270/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 193/2016 seguido a instancia de D. Evelio contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de D. Evelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2017 (R. 802/2016 ) que estima el recurso de la empresa demandada Tragsatec SA y declara la procedencia de su despido por causas objetivas.

Del inalterado relato de hechos probados ha quedado acreditado que en fecha 30/09/2013 las empresas Tragsa y Tragsatec presentaron un ERE a la autoridad laboral para extinguir la relación laboral de un total de 726 trabajadores y 601 trabajadores respectivamente, con un período de ejecución de los despidos hasta el 31/12/2014. El período de consultas se inició el 16/10/2013 y finalizó sin acuerdo con los trabajadores el 29/11/2013, especificándose en la decisión empresarial extintiva que el periodo previsto para la realización de los despidos se extendería hasta el 31/12/2014.

Habiendo impugnado la representación de los trabajadores el ERE colectivo de la empresa Tragsa (autos 499/2013 y acumulados), por sentencia de la AN de fecha 28 de marzo de 2014 se declaró la nulidad de dicho despido colectivo, condenando solidariamente a Tragsa Y Tragsatec por entender que concurre grupo de empresas.

Por sentencia del TS de 20 de octubre de 2015 (Rec. 172/2014 ) se revoca dicha sentencia y se declara que el ERE colectivo es ajustado a derecho.

A partir de la notificación de la notificación de la sentencia de esta Sala, la empresa continuó efectuando los despidos acordados respecto a los trabajadores afectados por el ERE. El trabajador es despedido el 8 de enero de 2016.

La sala de suplicación entiende, en lo que a efectos casacionales interesa, que el proceder de la empresa paralizando los despidos hasta la que fue dictada sentencia por el Tribunal Supremo está plenamente ajustado a derecho e incluso resulta respetuoso con los derechos de los trabajadores, por la persistencia de sus contratos de trabajo. Y, en contra del parecer del juzgador de instancia, considera que los motivos por los que la empresa incluyó al actor entre los afectados por el despido colectivo no son arbitrarios. En efecto, y en primer lugar, el actor -que formaba parte del personal directivo de la empresa- conocía desde el inicio del procedimiento de despido colectivo que se encontraba afectado por el mismo. En segundo lugar, se sometió a un proceso de valoración al igual que el resto de sus compañeros, sin impugnar el mismo. En tercer lugar, los criterios de evaluación de trabajadores han sido avalados por la sentencia del TS de 20/10/2015 . Finalmente, de los seis expertos que había en la empresa, el actor obtuvo la peor valoración.

Antes de pasar al examen de la contradicción, debe resaltarse que no se efectúa por la recurrente la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art. 224 LRJS , puesto que, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de la sentencia que designa pero sin relacionar en lo más mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEGUNDO

Denuncia en el recurso la parte actora que la sentencia de suplicación resulta incongruente, al haber recogido "unas valoraciones fácticas que no tiene sustento en el relato fáctico del fallo recurrido". Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 (R. 139/2014 ) que declara la nulidad parcial de la sentencia de suplicación. Consta en ese caso que la actora prestaba servicios como lavandera en virtud de contrato por obra o servicio determinado formalizado con Pineda Ortega Suministros Industriales SL y hasta la finalización de los trabajados de su categoría. Prestaba sus servicios en el Tercio de la Armada (TEAR); no tenía nadie que como Encargado dirigiese su trabajo; realizaba sus funciones, con otra persona no militar y con un soldado y un cabo, estos dos realizaban idéntica actividad que la demandante. La actora estaba de 8 a 14 y aquéllos de 7:45 a 14:45 horas. Una encargada de la empleadora estaba al tanto de las actividades del personal que hacía funciones de limpieza pero nunca acudía a la sección de lavandería. Tampoco recibía material de la contratista para su trabajo. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala de suplicación, tras descartar el motivo destinado a lograr la nulidad de actuaciones por infracciones procesales, declara que no concurren en el caso los presupuestos que jurisprudencialmente se han señalado para declarar la existencia de cesión ilegal de mano de obra y no una lícita contrata.

Y la sentencia de la Sala IV entiende que la de suplicación impugnada ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia, dado que aborda la cuestión relativa a la cesión ilegal a pesar de que no había sido formulado motivo alguno al respecto.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

En aplicación de la doctrina citada, la contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse, porque los supuestos que enjuician son distintos. En efecto, en el caso de autos lo que se alega por el recurrente es que la sentencia impugnada modifica la calificación del despido en base a una valoración de la prueba distinta a la realizada por la sentencia de instancia, pero en ningún momento indica que no se haya dado respuesta a los motivos de recurso de suplicación formulados por la empresa demandada, a saber, vulneración de los efectos de la cosa juzgada y de los arts. 51.2 y 53 del ET por haber considerado erróneamente el juzgador de instancia que la selección del actor como afectado por el ERE fue arbitraria; cuestiones a las que se da debida respuesta por la sala de suplicación, sin abordarse otras distintas a las planteadas en el recurso.

Sin embargo, el problema procesal que se plantea en la sentencia de contraste es distinto. En esta sentencia se aprecia la incongruencia de una sentencia de suplicación que descartó la existencia de cesión ilegal, a pesar de que en el recurso sólo se plantearon motivos de infracción de normas procesales y ninguno relativo a dicha cuestión, por lo que se sustrajo a la parte recurrida de la posibilidad de oponerse a un tema no propuesto por la recurrente.

TERCERO

Pero es que, además, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque en realidad lo que la recurrente persigue es que esta Sala proceda a efectuar una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible a través de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como se desprende de los artículos 219 y 224 LRJS y tiene ya declarado la sala en doctrina reiterada.

En efecto, la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción casi íntegra del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y obviando cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la precedente providencia.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de D. Evelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 802/2016 , interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 193/2016 seguido a instancia de D. Evelio contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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