ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:10996A
Número de Recurso1031/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 1031/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1031/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1079/15 seguido a instancia de Dª Isidora , Dª Violeta y D. Roman contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- F), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), las trabajadoras miembros del Comité de Empresa por la candidatura de CGT Dª Estefanía , Dª Rosana , Dª Casilda , Dª Milagros y Dª Ángela y sus suplentes Dª Magdalena , Dª Adelina y Dª Gregoria , contra la empresa MARKTEL TELESERVICIOS, S.L. y miembros del COMITÉ DE EMPRESA del resto de las candidaturas, sobre materia electoral, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el sindicato CGT a la revocación de la sentencia de suplicación que con confirmación de la sentencia de instancia han admitido la validez de la asamblea revocatoria de los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa Marktel Teleservicios, S.L. elegidos en sus listas por haberse producido la asamblea revocatoria durante la negociación del convenio colectivo sectorial de contac center, formando el sindicato CGT parte de la mesa negociadora del convenio sectorial en cuestión. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 18/11/2016, rec. 2604/2016 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el sindicato CGT, confirmando así la sentencia de instancia que había admitido la validez de la asamblea revocatoria de los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa Marktel Teleservicios, S.L., elegidos en sus listas (titulares y suplentes). Para la sentencia recurrida no se da en el caso concreto el supuesto de hecho del artículo 67.3 ET , que impide la revocación de los representantes unitarios durante la tramitación de un convenio colectivo porque de los hechos probados resulta que antes de la convocatoria de la asamblea revocatoria había concluido por desistimiento la negociación en curso del convenio colectivo empresarial, sin que el hecho de con posterioridad se reabriera la negociación colectiva empresarial y concluyera con éxito altere la realidad de que en el momento de la convocatoria de la asamblea convocatoria no existiera mesa negociadora alguna constituida y en funcionamiento. Aunque la sentencia recurrida no se pronuncia expresamente sobre uno de los motivos del recurso de suplicación, la negociación en curso del convenio sectorial de contact center (más allá de decir que no está vinculada por el criterio del TSJ de Canarias), debe entenderse que implícitamente rechaza este motivo, centrando toda la argumentación en la inexistencia de negociación colectiva empresarial en curso en el momento de convocatoria de la asamblea revocatoria.

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 15/06/2015, rec. 895/2014 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el sindicato UGT y confirma la sentencia de instancia que había anulado la asamblea revocatoria de los tres delegados de personal de una empresa (Cooperativa Agrícola Guía de Isora), elegidos en las listas del sindicato CC.OO. Para la sentencia de contraste la nulidad de la asamblea revocatoria reposa, además de en diferentes irregularidades formales que no vienen al caso, en el hecho de haberse producido durante la negociación en curso del convenio colectivo sectorial (empaquetado de plátanos de Tenerife, La Gomera y El Hierro) aplicable a la empresa afectada, si bien pone el acento en la singularidad del sector productivo en cuestión, con poquísimos representantes unitarios computables (41 en total y 5 de ellos del sindicato CC.OO.), de los cuales 3 serían precisamente los revocados por la asamblea anulada e incluso uno de ellos formaba parte de la comisión negociadora del peculiar y muy limitado convenio colectivo sectorial.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque parten de sustratos fácticos diferentes que permiten soluciones distintas en relación con la interpretación del artículo 67.3 ET , con la válida revocación o no de los representantes unitarios de los trabajadores durante la negociación en curso del correspondiente convenio sectorial de aplicación en cada empresa. Así, mientras en la sentencia recurrida el convenio colectivo sectorial en liza es el estatal de contact center y la empresa afectada es una de las muchísimas existentes en toda España, sin que conste que alguno de los representantes unitarios revocados formase parte de la comisión negociadora del convenio sectorial en cuestión, en el caso de la sentencia de contraste la revocación acontece durante la negociación en curso del convenio colectivo sectorial de empaquetado de plátanos de Tenerife, La Gomera y El Hierro, un sector productivo especialmente singular, con poquísimos representantes unitarios computables (41 en total y 5 de ellos del sindicato CC.OO.), de los cuales 3 serían precisamente los revocados por la asamblea anulada por la sentencia de instancia e incluso uno de ellos formaba parte de la comisión negociadora del peculiar y muy limitado convenio colectivo sectorial.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 18 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2604/16 , interpuesto por SINDICATO CGT, Dª Estefanía , Dª Rosana , Dª Casilda , Dª Milagros , Dª Ángela , Dª Magdalena , Dª Adelina , y Dª Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 3 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1079/15 seguido a instancia de Dª Isidora , Dª Violeta y D. Roman contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), las trabajadoras miembros del Comité de Empresa por la candidatura de CGT Dª Estefanía , Dª Rosana , Dª Casilda , Dª Milagros y Dª Ángela y sus suplentes Dª Magdalena , Dª Adelina y Dª Gregoria , contra la empresa MARKTEL TELESERVICIOS, S.L. y miembros del COMITÉ DE EMPRESA del resto de las candidaturas, sobre materia electoral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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