ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10741A
Número de Recurso70/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 820/12 seguido a instancia de Ediciones Cónica, S.A. contra Filomena , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Luis Sierra González en nombre y representación de Ediciones Cónica, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la excepción procesal de prescripción de la acción (reclamación de cantidad del empresario al trabajador por exceso en la retención fiscal de la indemnización por despido a resultas del cambio legislativo operado por la Ley 27/2009) acogida por la sentencia recurrida. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 14 de octubre de 2016, rec. 622/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario y confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda empresarial tras acoger la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad del empresario al trabajador por exceso en la retención fiscal de la indemnización por despido colectivo a resultas del cambio legislativo operado por la Ley 27/2009, que incrementó el importe indemnizatorio exento de tributación con carácter retroactivo, afectando al ERE en virtud del cual fue despedido el trabajador demandado. El despido se produjo el 20-7-2009, la autoliquidación empresarial por el IRPF del trabajador despedido tuvo lugar el 20-1-2010, la reclamación empresarial a la Agencia Tributaria el 31-1-2011 y, por último, la reclamación extrajudicial al trabajador el 9-8-2011.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 25/03/2003, rec. 913/2003 ) se ocupa del siguiente pleito: La empresa Philips Ibérica S.A. interpone demanda reclamando cantidades entregadas al trabajador en virtud de préstamos que al momento de su despido estaban pendientes de amortización. El despido tuvo lugar el 20 de junio de 2000, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 17 el 29 de septiembre de 2000 declarando su improcedencia, sentencia confirmada en suplicación por la del 13 de julio de 2001 . En el documento de finiquito de 25 de julio de 2001 la empresa dedujo las cantidades adeudadas por el actor, pero el Juzgado de lo Social nº 17 despachó la ejecución por dichas cantidades que fueron ingresadas por la empresa y que ahora son objeto de reclamación en el presente procedimiento. La sentencia de instancia considera que el contrato se extingue cuando se despide al trabajador el 20 de junio de 2000, sin que tenga trascendencia que después se declarara improcedente, pues la empresa optó por el abono de la indemnización sin restablecer la relación laboral, por lo que estima la excepción de prescripción opuesta por el trabajador por haber transcurrido en exceso el plazo de un año cuando la empresa el 25 de julio de 2001 procede a descontar las cantidades. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2003 revoca el anterior pronunciamiento al entender que cuando el despido se declara improcedente la efectiva extinción de la relación se produce cuando el empresario ejercita la opción de indemnizar, por lo que deja sin efecto la prescripción de la acción con devolución de las actuaciones para que el Magistrado de instancia decida sobre el fondo de la cuestión planteada.

No puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS porque nada tienen que ver los debates de las sentencias objeto de comparación. Así, en la sentencia recurrida se acoge la excepción procesal de prescripción de la acción (reclamación de cantidad del empresario al trabajador por exceso en la retención fiscal de la indemnización por despido colectivo a resultas del cambio legislativo operado por la Ley 27/2009) porque transcurre con creces el plazo de un año del artículo 59.1 ET tanto si se cuenta desde la fecha del despido (20-7-2009) como si se hace desde la autoliquidación empresarial del IRPF (20-1-2010) del trabajador despedido, habiendo tenido lugar la reclamación empresarial a la Agencia Tributaria el 31-1-2011 y la reclamación extrajudicial dirigida al trabajador el 9-8-2011. En cambio, en la sentencia de contraste no se acoge la excepción de prescripción de la acción (reclamación de préstamos empresariales pendientes de amortización a la fecha del despido) por no haber trascurrido todavía un año desde la fecha de la calificación judicial de improcedencia del despido y la consiguiente opción empresarial por la extinción contractual indemnizada en lugar de por la readmisión del trabajador, descartando la previa fecha del despido impugnado judicialmente. Luego, mientras en la sentencia recurrida la clave está en la relevancia del cambio legislativo operado por la Ley 27/2009 en materia de tributación de la indemnización por despido, en la sentencia de contraste todo gira en torno al momento en que debe entenderse producida la extinción del contrato de trabajo como dies a quo para la prescripción de la acción de reclamación por parte del empresario de los préstamos pendientes de amortización a la fecha del despido.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 26 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Sierra González, en nombre y representación de Ediciones Cónica, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 622/16 , interpuesto por Ediciones Cónica, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 820/12 seguido a instancia de Ediciones Cónica, S.A. contra Filomena , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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