ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10678A
Número de Recurso4140/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 393/15 seguido a instancia de Dª Daniela contra CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada; y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 21 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Teresa de Jesús Martín de León en nombre y representación de Dª Daniela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento de la competencia de la jurisdicción social para el control del cese de una relación jurídica materialmente laboral, aunque encubierta bajo el nombramiento formal como personal eventual del artículo 12 EBEP . Todo ello con la finalidad última de la calificación judicial del cese como despido nulo (supuesta vulneración de la libertad ideológica de la trabajadora). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas, 21/07/2016, rec. 471/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de incompetencia de la jurisdicción social para el control del cese de la trabajadora nombrada personal eventual ( art. 12 EBEP ) del Cabildo Insular de Lanzarote. Para la sentencia recurrida de la relación de hechos probados, no modificada salvo un extremo menor en suplicación, se deduce claramente que las labores realizadas por la trabajadora (preparación de las comisiones informativas, plenos y todo aquello que solicitase el consejero del que dependía, redacción de mociones, preguntas, comparecencias y notas de prensa) se corresponden con las propias del personal eventual (labores de confianza o asesoramiento especial) conforme dispone el artículo 12 EBEP y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular ( STS, 4ª, 20-10-20011, rec. 4340/2010 ).

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 18/09/2014, rec. 1740/2013 ), seleccionada de oficio por la Secretaría del Tribunal Supremo ante la falta de contestación al oportuno requerimiento, declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del despido cuestionado, y en consecuencia se declara improcedente el despido de 10-6- 2011, con condena al Ayuntamiento de Cartaya a las consecuencias de tal declaración. La demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada, con la categoría profesional de Licenciada en Derecho, inicialmente en virtud de contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado en los periodos que allí constan. El Pleno de la Corporación demandada, en sesión extraordinaria de 19-7-2007, nombró a la actora como personal de confianza de la Administración General para prestar servicios como Asesora Jurídica. La demandante fue cesada el 10-6-2011, al finalizar el mandado de la Corporación constituida el 16-6-2007. Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez a quo, señala la sentencia que, con independencia de la formalidad del nombramiento, las funciones atribuidas a la accionante carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues las funciones que llevaba a cabo estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de secretaría y sin las connotaciones propias del personal que se refiere el art. 12 EBEP . En consecuencia, el nombramiento se hizo de forma irregular, prevaleciendo la relación laboral subyacente, procediendo a declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

No concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias comparadas deciden a partir de un sustrato fáctico bien diferente. Mientras en la sentencia recurrida consta que las labores realizadas por la trabajadora (preparación de las comisiones informativas, plenos y todo aquello que solicitase el consejero del que dependía, redacción de mociones, preguntas, comparecencias y notas de prensa) se corresponden con las propias del personal eventual (labores de confianza o asesoramiento especial) conforme dispone el artículo 12 EBEP y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular ( STS, 4ª, 20-10-20011, rec. 4340/2010 ), en la sentencia de contraste se parte de que las funciones atribuidas a la accionante carecen de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues dichas funciones son las mismas que las desempeñadas con anterioridad mediante contrato laboral temporal, enmarcadas en el Área de Secretaría y sin las connotaciones propias del personal eventual ex artículo 12 EBEP .

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa de Jesús Martín de León, en nombre y representación de Dª Daniela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 471/16 , interpuesto por Dª Daniela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 393/15 seguido a instancia de Dª Daniela contra CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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