STSJ Canarias 685/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020
Número de resolución685/2020

? Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000235/2020

NIG: 3501644420190009074

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000685/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000895/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Cecilia ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ

Recurrido: CONSEJERÍA DE SANIDAD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000235/2020, interpuesto por Dña. Cecilia, frente a Auto 000198/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000895/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Cecilia, en reclamación de Despido, siendo demandada CONSEJERÍA DE SANIDAD, MINISTERIO FISCAL y SERVICIO CANARIO DE SALUD.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 31 de octubre de 2019, en el que se acordó "desestimar el recurso de reposición" presentado contra el Auto de 26 de septiembre de 2019, en el que se acordó: "declara la incompetencia de jurisdicción debiendo presentar la demanda en su caso ante el Juzgado de lo contencioso administrativo."

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Cecilia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de autos se presenta para impugnación del cese de la demandante, Secretaria de Dirección desde el 1 de febrero de 1996 al servicio de la CCAA de Canarias. Denuncia fraude en la contratación, pese a que consta su nombramiento como personal funcionario de empleo eventual, por lo que pretende se declare su condición de personal laboral al servicio de la administración demandada al ejercer funciones propias de cualquier auxiliar administrativo, sin distinción, y no como personal de conf‌ianza. Tal declaración supondría considerar su cese despido.

La resolución objeto del presente recuro de suplicación, auto de fecha 13 de mayo de 2019, recurrido en reposición por la parte actora y conf‌irmado por posterior resolución de 31 de octubre de 2019, declara la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer de la demanda, en favor del orden contencioso administrativo, con apoyo en doctrina jurisprudencial conforme a la que si la relación vigente a la fecha de la demanda es funcionarial, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativa conocer de la pretensión, pues de lo que se trata es de examinar si la misma se ajusta a la legalidad o si concurren los presupuestos necesarios para declararla laboral, lo cual no niega a la parte demandante su derecho al ejercicio de la acción pero no ante este orden de los social.

La demandante recurre en suplicación a articulando un motivo de censura jurídica por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, denunciando la infracción del art. 4.1 LRJS, 9.5 de la LOPJ y art. 1.1 ET, en relación con sentencias del Tribunal Supremo que reproduce parcialmente.

El recurso ha sido impugnado por la administración.

SEGUNDO

La Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2016, rec. 1003/2016, respecto de impugnación de" cese eventual por cese alto cargo" de demandante al servicio de la administración autonómica, hizo aplicación de la doctrina que resulta de sentencia del Tribunal Supremo dictada el 20 de noviembre de 2011, rec 4340, explicando:

"Con amparo en el apartado a) artículo 193 LRJS la Administración autonómica interesa la nulidad de la sentencia por dos razones:

  1. - No estimar la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del cese personal eventual, con infracción de los artículos 1 y 12 EBEP ., 1 a 5 Ley 29/1998, 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 1 a 3 LRJS .

(.)

Sería reiterativo exponer la doctrina jurisprudencial sentada en torno al orden competente para conocer de los litigios sobre personal eventual de la Administración pública. La juzgadora reproduce los fundamentos de la S.T.S. 20 de octubre de 2011 (JUR 2011/46220) en la que exhaustivamente se examina la cuestión, solo destacamos que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que su cometidos se circunscriban a funciones de "conf‌ianza y asesoramiento especial ", que legalmente delimitan esta específ‌ica clase de personal público.

Consecuencia de ello deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa.

Cuando se dice en STS 20 de abril 2016 (RJ 2016/1986) que el orden contencioso-administrativo sea el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de la Administración, no signif‌ica que lo sea cuando de los hechos declarados de la sentencia resulta que estamos ante un contrato de trabajo, a pesar de la calif‌icación formal como personal eventual, que es el caso.".

Como resulta de la...

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