STSJ Canarias 278/2020, 21 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 278/2020 |
Fecha | 21 Febrero 2020 |
? Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001162/2019
NIG: 3501644420190000900
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000278/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000090/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Herminia ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido: CONSEJERÍA DE SANIDAD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001162/2019, interpuesto por Dña. Herminia, frente a Auto 000100/2019 del Juzgado de lo Social Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000090/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Herminia, en reclamación de Reclamación de Cantidad, siendo demandadas CONSEJERÍA DE SANIDAD y SERVICIO CANARIO DE SALUD.
En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 10 de junio de 2019, en el que se acordó la desestimación del recurso de reposición contra el auto de 13 de mayo de 2019.
Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Herminia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La demanda de autos se presenta en denuncia de fraude en la contratación de la demandante. Explica que pese a su nombramiento como personal funcionario de empleo eventual, tiene la condición de personal laboral al servicio de la administración demandada al ejercer las funciones propias de cualquier otro auxiliar administrativo al servicio de la demandada, sin distinción, y las que serían propias del personal de confianza.
La resolución recurrida declara la incompetencia de esta Jurisdicción de lo Social para conocer de la demanda, en favor del Orden Contencioso Administrativo, con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial que en el caso de que la relación vigente a la fecha de la demanda sea funcionarial, sostiene corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la pretensión, lo cual no supone negar a la parte demandante su derecho al ejercicio de la acción de laboralidad.
La demandante recurre en suplicación a articulando un motivo de censura jurídica por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS, denunciando la infracción del art. 4.1 LRJS, 9.5 de la LOPJ y art. 1.1 ET, en relación con sentencias del Tribunal Supremo que reproduce parcialmente.
El recurso ha sido impugnado por la administración, que subraya en su escrito que la recurrente confunde contratación administrativa con nombramiento de funcionario de empleo eventual, que es conforme al que mantienen las partes una relación jurídica.
La primera de las sentencias que cita la recurrente es la de 20 de noviembre de 2011 recurso 4340/2010 del Tribunal Supremo. Sostiene que en el caso de un trabajador eventual nombrado por Decreto, como la actora, es competente la Jurisdicción Social.
Esta Sala en sentencia, que cita la recurrente, de 14 de diciembre de 2016, rec. 1003/2016, respecto de impugnación de "cese eventual por cese alto cargo" de demandante al servicio de la administración autonómica, hizo aplicación de la doctrina que resulta de la antedicha sentencia del Tribunal Supremo, explicando:
"Con amparo en el apartado a) artículo 193 LRJS la Administración autonómica interesa la nulidad de la sentencia por dos razones:
-
- No estimar la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del cese personal eventual, con infracción de los artículos 1 y 12 EBEP ., 1 a 5 Ley 29/1998, 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 1 a 3 LRJS .
(.)
Sería reiterativo exponer la doctrina jurisprudencial sentada en torno al orden competente para conocer de los litigios sobre personal eventual de la Administración pública. La juzgadora reproduce los fundamentos de la S.T.S. 20 de octubre de 2011 (JUR 2011/46220) en la que exhaustivamente se examina la cuestión, solo destacamos que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que su cometidos se circunscriban a funciones de "confianza y asesoramiento especial ", que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.
Consecuencia de ello deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa.
Cuando se dice en STS 20 de abril 2016 (RJ 2016/1986) que el orden contencioso-administrativo sea el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de la Administración, no significa que lo sea cuando de los hechos declarados de la sentencia resulta que estamos ante un contrato de trabajo, a pesar de la calificación formal como personal eventual, que es el caso.".
Como resulta de la resolución reproducida parcialmente, en el caso del empleado público contratado como personal eventual al amparo del art. 12...
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