SAP Madrid 280/2017, 3 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Número de resolución280/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0219797

Recurso de Apelación 47/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1403/2015

APELANTE:: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y D./Dña. Cayetano

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

APELADO:: D./Dña. Rosana

PROCURADOR D./Dña. FLORA TOLEDO HONTIYUELO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a tres de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1403/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid a instancia de D. Cayetano y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES contra Dña. Rosana apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. FLORA TOLEDO HONTIYUELO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/11/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Rosana (con representación técnica de DOÑA FLORA TOLEDO HONTIYUELO); frente a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y DON Cayetano (actuando por medio de DOÑA ANA CAPILLA MONTES), y sin imposición de costas a ninguna de las partes, condeno a los litisconsortes pasivos, de forma solidaria, al pago a la actora de la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (86 051,11 euros), con los intereses producidos por dicha cifra, recogidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La adecuada resolución de las cuestiones litigiosas pasa por una correcta delimitación de la naturaleza de la relación negocial o contractual médico-paciente .

Se ha reiterado por la Sala I del Tribunal Supremo en numerosas sentencias que la obligación del médico es una obligación de actividad -o de medios- en el sentido de que debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y excepcionalmente es una obligación de resultado, cuando se ha comprometido a la obtención de un resultado; distinción que tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba y que han destacado, entre otras, las SSTS de 22 de abril de 1997, 27 de junio de 1997, 21 de julio de 1997 y 13 de diciembre de 1997 . A su vez, un daño causado por la actuación médica, es decir, la responsabilidad médica puede tener un origen extracontractual o derivar del contrato, si bien el Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente la yuxtaposición de responsabilidades - SSTS de 28 de junio de 1997, 10 de noviembre de 1999 y 30 de diciembre de 1999 -.

Y así, como expresa la STS de 9 de Junio de 1997 la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, sino de adecuación de los medios a emplear y exige la necesaria e incluso concentrada y máxima atención al enfermo, por no resultar de recibo satisfactorio las precipitaciones ni los diagnósticos inadecuados, incompletos, rutinarios o apresurados, al tratarse la salud de un derecho fundamental de las personas, que les hace acreedores de obtener todas las prestaciones sanitarias precisas e idóneas, sin regateos u omisiones injustificadas, para el logro de su restablecimiento. Y para la STS de 16 de Febrero de 1995, en el enjuiciamiento civil de las conductas de los profesionales médicos, se descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues la responsabilidad se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa - SSTS de 6 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 23 de marzo de 1993 y 29 de marzo de 1994 -. Los facultativos -lo que también es doctrina jurisprudencial-, no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de lo que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

Efectivamente, si bien por la Sala I del Tribunal Supremo -STS de 11 de Diciembre de 2001 - se ha calificado correcta su calificación como arrendamiento de servicios que se aproxima de manera notoria al de obra, proporcionando la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue; se ha venido a añadir que se puede dar un paso más, ya iniciado jurisprudencialmente: en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso . Son casos que la jurisprudencia ha tratado: operación de cirugía estética (lifting) - STS de 28 de junio de 1997 -, tratamiento para alargamiento de las piernas - STS de 2 de diciembre de 1997 -, colocación de dispositivo intrauterino anticonceptivo - STS de 24 de septiembre de 1999 -, e intervención en oftalmología - STS de 2 de noviembre de 1999 -. Para la STS de 28 de Junio de 1999, si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad -o de medios- de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus

posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología; este último supuesto lo recoge la STS de 7 de febrero de 1990, que, tras referirse al contrato habitual de prestación de servicios, añade: «...salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias ...». Y para la ya citada STS de 28 de Junio de 1997, el contrato que tiene por único objeto la realización de una operación de cirugía estética participa en gran medida de la naturaleza del arrendamiento de obra, como ya apuntó esta Sala en su vieja STS de 21 de marzo de 1.950 y ha vuelto a proclamarlo en la reciente STS de 25 de abril 1.994, habiendo declarado expresamente esta última que en aquellos casos en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.

SEGUNDO

De esta forma, la primera cuestión jurídica a precisar es, por tanto, siguiendo la STS de 11 de Febrero de 1997, si nos hallamos en presencia de un contrato que impone sólo obligaciones mediales o de una relación contractual que reclama un resultado concreto, en este caso, la aplicación de un tratamiento de rehabilitación bucal consistente en la colocación de tres implantes y en la colocación de coronas sobre implantes.

Efectivamente, a la hora de calificar el contrato relativo a las prestaciones odontológicas, se venían manteniendo dos líneas jurisprudenciales: aquella que lo calificaba como de obra, por lo que la responsabilidad del profesional sanitario es de resultado y consecuentemente corresponde al personal sanitario la acreditación del actual diligente; y la considera este tipo de relación contractual como arrendamiento de servicios, con obligación de prestar medios, pero no de obtener un resultado. En este sentido ya la SAP de Madrid de 28 de septiembre de 2009, que tras realizar un análisis de las dos líneas jurisprudenciales citadas, concluye diciendo que en todo caso, sin minusvalorar la relevancia del resultado en este tipo de intervenciones médicas, deberá de tenerse en cuenta que, en ocasiones, incluso en este campo, tal resultado previsto no...

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