STS 922/1999, 2 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Noviembre 1999
Número de resolución922/1999

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 26 de noviembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa médica de oftalmólogo y responsabilidad de la entidad aseguradora Adeslas S.A., tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número trece, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. (por absorción de Esfera Médica S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en el que es parte recurrida don Alberto, al que representó el Procurador don Antonio García Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia trece de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1293/90, que promovió la demanda de don Alberto, en la que, tras hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se condene a los dos demandados, a abonar solidariamente a mi mandante la cantidad reclamada de veinticinco millones de pesetas (25.000.000.-), más las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La entidad Esfera Médica, S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda deducida de adverso, con imposición de las costas causadas al demandante".

TERCERO

El codemandado don Jorgetambién efectuó personamiento procesal y contestación con oposición a la demanda, en la que suplicó al Juzgado: "En su virtud tener por contestada la demanda de adverso en tiempo y forma, y, previos los trámites oportunos, declare no haber lugar a la misma por los motivos alegados en las excepciones formuladas en el cuerpo de este escrito, así como por las causas de oposición de que queda hecho mérito, absolviendo, en definitiva, a mi representado D. Jorge, todo con ello con expresa imposición de las costas al demandante por su temeridad y mala fe".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Madrid dictó sentencia el 14 de octubre de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Don Alberto, contra Don Jorgey contra Esfera Médica, S.A., Compañía de Seguros (en la actualidad Compañía de Seguros Adeslas, S.A.) en la persona de su representación legal, debo de condenar y condeno al demandado Don Jorgea pagar al actor la cantidad de 20.000.000.- pesetas (veinte millones de pesetas), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución y debo de absolver y absuelvo a la codemandada Esfera Médica, S.A., de los pedimentos del suplico de la demanda: Y todo ello sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección décima tramitó el rollo de alzada número 11/93, pronunciando sentencia con fecha 26 de noviembre de 1994, y cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Antonio García Martínez en nombre y representación de D. Albertofrente a Adeslas S.A. por absorción de Esfera Médica, S.A. y contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del nº 14 de Madrid, con fecha 14 de Octubre de 1.992, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, Revocamos Parcialmente la expresada resolución, y Estimando la demanda formulada por el apelante Declaramos la responsabilidad solidaria de Adeslas S.A. con D. Jorgepara el pago de la cantidad que a este último vino interpuesta en la sentencia apelada, cuyos restantes extremos y pronunciamientos Confirmamos y Condenamos a la mencionada compañía a estar y pasar por esta declaración, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en el recurso".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Adeslas S.A. (por absorción de Esfera Médica S.A.), formalizó recurso ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, aportados al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por aplicación indebida del artículo 1903-4 del Código Civil.

Dos: Infracción por aplicación indebida del artículo 1137 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1 y 105 "in fine" de la Ley de Contrato de Seguro.

Cuatro: Inaplicación del artículo 1103, párrafo segundo, en relación al 1214 del C.Civil.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la del Juzgado en cuanto decreto la responsabilidad civil médica que se atribuye e imputa al demandado, doctor oftalmólogo don Jorge, toda vez que resultó acreditado que practicó al actor del pleito una intervención quirúrgica de cataratas no adecuada y contraindicada a la situación del paciente, dados los antecedentes del mismo, ya que conocía suficientemente su historial oftalmológico y, a su vez, no actuó con la diligencia requerida en el postoperatorio, al producirse desprendimiento de retina con la desgraciada consecuencia de ocasionarle pérdida de la visión del ojo derecho.

El Tribunal de Apelación amplió la condena a la Aseguradora Adeslas S.A. que recurre (al haber absorbido a Esfera Médica S.A.), y decretó su responsabilidad conjunta con la del médico de referencia.

El motivo primero acusa aplicación indebida del artículo 1903-4 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, para combatir la decisión del Tribunal de Instancia que, sin citar expresamente el referido artículo 1903-4, estableció que el alcance de las obligaciones de la recurrente no resultaba agotado "con el mero ofrecimiento y efectividad de la prestación", pues si bien entre la aseguradora y el médico no existía relación jerárquica normal, sí se producía materialmente aunque no se extendiera al propio acto médico. El seguro se contrató en atención a la "garantía de la calidad de los servicios que representa el prestigio de la compañía", con lo que sus obligaciones abarcan más allá de la simple gestión asistencial.

El razonamiento de la Sala "a quo" se presenta correcto, por lo que a la recurrente no cabe reputarla totalmente ajena a las consecuencias del grave actuar imprudencial en que incurrió el facultativo de su cuadro médico, que lo había elegido y designado voluntariamente para formar parte del mismo, indudablemente por su cualificación profesional. En este caso se reconoció expresamente, toda vez que confoma hecho probado, que los órganos directivos superiores de Esfera Médica S.A. (hoy Adeslas, S.A.), tuvieron conocimiento del alcance de la gravedad de la operación y autorizaron y recomendaron expresamente al doctor codemandado para su asistencia al actor, conviniendo los correspondientes honorarios, con lo que se omitió la intervención de un superespecialista en retina que era lo procedente.

De este modo la responsabilidad por hecho ajeno aparece suficientemente concurrente, con apoyo probatorio adecuado, pues evidentemente entre Adeslas S.A. y el médico medió vínculo contractual, correspondiente a arrendamiento de servicios y si bien el mismo no crea propia relación jerárquica, si genera la contractual correspondiente a este contrato y así lo ha establecido la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1990, la que resulta incrementada por la especialidad que supone la prestación de servicios facultativos a fin de procurar la mejora de la salud de las personas aseguradas mediante la correspondiente póliza. Dicha responsabilidad convive con la también contractual entre aseguradora y asegurado y obliga a aquélla a prestar la asistencia no sólo correspondiente al padecimiento de cada enfermo, sino la más segura y eficaz que alcanza a la elección del facultativo adecuado y que se pone al servicio del cliente, el que resulta defraudado si la asistencia recibida resulta incorrecta y como sucede en este caso con graves consecuencias en su salud, derivadas de la actuación carente de la diligencia y pericia debida del facultativo que practicó la operación y atendió también al enfermo en el postoperatorio; acreditando todo ello una actuación de la recurrente carente de cuidado, celo y atención no sólo en la elección del médico de principio, que impone a los asegurados, sino también suficientemente intensificada cuando designó quien debía realizar la operación que sufrió el demandante, en el ámbito de sus facultades de aprobar las exploraciones e intervenciones a practicar, dejando de lado la propia actuación médica; con lo cual vino a solidarizarse con resultado negativo que se produjo, por lo que debe de asumir las correspondientes responsabilidades, no sólo por el hecho ajeno, sino también por hecho propio, dándose yuxtaposición de culpas, la contractual referida (aseguradora-asegurado) y extracontractual, ésta en relación a la actuación del médico en su tratamiento al enfermo, toda vez que en el supuesto de responsabilidad médica por asistencia prestada a paciente como el que nos ocupa, concurren conjuntamente los aspectos contractual y contraductual (Ss. 7-2-1990 y 22-2-1991), actuando la extracontractual completando a la contractual (Ss. de 11-3 y 8-7-1996).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La no acogida del motivo anterior determina la del segundo, en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 1137 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se aporta.

Establecida la responsabilidad concurrente de la sociedad Adeslas S.A. con la del médico oftalmólogo que practicó la defectuosa operación, la misma está dotada de vínculo de solidaridad, con apoyo en base probatoria suficientemente demostrada y que accede incólume a casación.

Esfera Médica S.A. instauró con su actuación, no acomodada al contrato de seguro que refleja la póliza, un efectivo riesgo atentatorio a la salud del paciente que reclama y que se plasmó en efectivo daño corporal irreversible (ceguera del ojo derecho), como quedó sentado, no resulta totalmente exenta de responsabilidades como argumenta.

La responsabilidad solidaria que decreta la sentencia recurrida es la correcta y procedente, conforme a la doctrina de esta Sala que la aplica como solidaridad impropia a la culpa extracontractual cuando sucede se da pluralidad de agentes a los que alcanza la responsabilidad por ilícito culposo, con la convergencia de incidencia causal única, sin que sea posible individualizar los respectivos comportamientos y las derivadas responsabilidades (Sentencias de 13-9-1985, 17-2 y 8-5-1986, 12-5-1988, 21-4-1992 y 19-7-1996).

El rechazo de este motivo acarrea la claudicación del cuarto, que se aporta como subsidiario, y en el que se aduce infracción por no aplicación del párrafo segundo del artículo 1103, en relación al 1214, ambos del Código Civil, toda vez que ha de partirse de negar la condición de caprichosa que se atribuye a la indemnización solicitada por el actor, dadas las graves secuelas que le afectan, así como su cualificación profesional. La indemnización concedida, por importe de veinte millones de pesetas, resulta adecuada y no se la puede reputar de exagerada, atendiendo también al valor del dinero en los tiempos actuales y en relación al daño ocasionado.

La moderación interesada no procede y el Tribunal de instancia no la aplicó, la que, si bien resulta procedente a supuestos de culpa extracontractual (Sentencias de 22-2-1985, 5-12-1991 y 7-2-1991) la misma se ha de apoyar en criterios de equidad y actúa decididamente en los supuestos de concurrencia de culpas. En este caso, la facultad discrecional que el precepto otorga a los Tribunales no excluye su revisión por esta Sala de Casación Civil, (Sentencia de 28-10-1988), ya que su aplicación, tal como tiene declarado la jurisprudencia civil, no avala un ejercicio arbitrario de la misma. El artículo es previsor al puntualizar "según los casos", y el presente resulta suficientemente grave, lo que determina que no proceda aplicar rebaja alguna a la indemnización concedida, que ya practicó el Juzgado, pues la cantidad que se reclamó en la demanda ascendía a veinticinco millones de pesetas.

TERCERO

Integra la impugnación del motivo tercero infracción de los artículos 1 y 105, apartado final de la Ley de Contrato de Seguro e inaplicación del principio de derecho de especialidad de la Ley y de la doctrina jurisprudencial que se invoca.

Sostiene la recurrente que la actuación de la entidad absorbida Esfera Médica S.A. se acomodó en todo momento a lo convenido en el contrato de seguro y dentro de los límites y condiciones establecidos en las disposiciones legales.

Se hace supuesto de la cuestión, ya que no se demostró que se hubiera llevado a cabo prestación quirúrgica precisa y la adecuada de modo esencial para atajar en lo posible, con el empleo de los medios que la técnica médica disponía en el momento, el padecimiento en la patología del ojo derecho que afectaba al recurrido en el momento de ser intervenido ni en el periodo postoperatorio siguiente, cuando una vez más hay que decirlo, la actividad operatoria del médico codemandado resultó totalmente improcedente, contraindicada y causante directa de la ceguera que afecta al paciente.

Al asumir directamente Esfera Médica S.A., por razón del contrato de asistencia sanitaria que vincula a las partes, la prestación de servicios quirúrgicos, conforme previene el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro, se obligó a su cumplimiento correcto, con la mayor intensidad de asistencia sanitaria debida al asegurado, tratándose de un bien superior como es el de preservar su salud.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no acogerse el recurso, sus costas correspondientes han de imponerse al litigante de referencia que lo planteó, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la entidad Compañía de Seguros ADESLAS, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha veintiséis de noviembre de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación; Y expídase la certificación correspondiente para conocimiento de antedicha Audiencia, con devolución de las actuaciones, y conocimiento asimismo de las partes interesadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo- Figueroa.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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