SAP Pontevedra 862/2012, 27 de Noviembre de 2012

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2012:3218
Número de Recurso3252/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución862/2012
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00862/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0005966

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003252 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2010-SU

Apelante: Alfredo, SANITAS S.A.

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN, MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ

Abogado: JAVIER MARTINEZ VALENTE, NEMESIO BARXA ALVAREZ

Apelado: Elsa

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: ELENA MARIA MOSQUERA UCHA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 862

En Vigo, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003252 /2011, en los que aparece como parte apelante, Alfredo, SANITAS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. CARINA ZUBELDIA BLEIN, MONTSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ VALENTE, NEMESIO BARXA ALVAREZ, y como parte apelada, Elsa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Letrado D. ELENA MARIA MOSQUERA UCHA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de VIGO, con fecha9.03.11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador D, Alberto Vidal Ruibal en nombre y representacion de Dña. Elsa frente a D. Alfredo y la entidad Sanitas, debo condenar y condeno a los demandados a abonarle la cantidad de 150.000 euros mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador CARINA ZUBELDIA BLEIN, MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ, en nombre y representación de Alfredo, SANITAS S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 8.11.12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, doña Elsa, asegurada en Sanitas S.A., fue atendida por el demandado, Dr. don Alfredo, perteneciente al cuadro médico de la citada entidad, como consecuencia de su padecimiento de hemorroides. El demandado decidió someterla a una intervención que le ofreció como sencilla y eficaz consistente en la realización, bajo anestesia raquídea, de hemorroidopexia de Longoria y exéresis de mariscos anales. La intervención tuvo lugar el día 22 de octubre de 2004 en la clínica Fátima de esta ciudad. La paciente, sin embargo, con posterioridad al citado acto médico no encontró mejoría y no solo tenía sangrados sino que se vio afectada por incontinencia fecal. La espera de recomposición o mejora de su situación, por una parte, y el pudor y la violencia personal que le provocaba la exposición de su mal, por otra, además de la aversión de someterse a nuevas intervenciones médicas, fueron dilatando su decisión de consultar su estado. Finalmente lo hizo, instada por sus abogados y con vistas a la reclamación que ahora formula, y acudió al Centro Médico Povisa donde, sometida a exploración física por la doctora Adriana, esta diagnosticó incontinencia anal tras la siguiente descripción: "Piel perianal muy macerada con pequeños rágades; apéndices cutáneos perianales y hemorroides grado III porque prolapsan un poco con el esfuerzo defecatorio. Tacto rectal: hipotonia esfinteriniana no muy grave, pero sobre todo lo que no hace es contraer adecuadamente. Palpo una masa en cara lateral derecha móvil, que parece submucosa y de unos 2 cms de diámetro. Anuscopia: no logro ver la masa descrita, hemorroides grado III."

La sentencia de primera instancia estima la demanda, si bien parcialmente en lo cuantitativo, condenando a ambos demandados a indemnizar a la demandante en la cantidad de 150.000 euros, de los 200.000 que pedía. Frente a esta resolución se alzan las dos partes demandadas. El facultativo demandado invoca la falta de nexo causal entre su intervención y el actual padecimiento de la Sra. Elsa ; no entra el recurso a hacer consideraciones sobre los vicios del consentimiento informado por lo que dejamos esta cuestión fuera del ámbito objetivo del recurso y nos contraemos exclusivamente a la disputa sobre el nexo causal. La entidad aseguradora, por su parte, sostiene que el tipo de vinculación que le une al doctor Melchor no puede fundar su condena.

Subsidiariamente se pide que la indemnización se adecue a las cuantías del baremo utilizado para accidentes de tráfico.

SEGUNDO

Importa hacer una reseña del estado actual de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad médica, en la medida que ha de servirnos de pauta para el enjuiciamiento de los hechos.

La doctrina general en materia de responsabilidad sanitaria estima que la prueba de la relación de causalidad (así como la de la culpa) incumbe al paciente, y no al médico ( Sentencias, entre otras, de 16 diciembre 1997, 14 abril 1999, 23 octubre 2000 y 4 junio 2001 ), sin embargo, este criterio tiene algunas excepciones, por ejemplo cuando se produce un daño anormal y desproporcionado entre la intervención médica y el daño ( SS. entre otras, de 2 diciembre 1996 ; 9 y 21 diciembre 1999 ; 31 julio 2002 ) o en los casos de facilidad o disponibilidad probatoria, pues la doctrina de la Sala Primera del TS ha venido flexibilizando el rigor de la regla del art. 1214 CC haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a la fuente de prueba, doctrina que, además de establecida por la LEC en el art. 217.6 ) se recoge en algunas sentencias como la de 28 febrero 1997, 28 octubre 1998, 3 y 29 mayo 2000, 8 febrero 2001 . En esta línea, la STS de 2 de diciembre de 1996 se refiere a la parte que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba, la de 28 julio 1997 que se refiere a la mejor posición probatoria en el supuesto de que surjan complicaciones que no son consecuencia natural o previsible del propio curso de la enfermedad no puede excusar de contribuir activamente a probar que no hubo negligencia o imprevisión por su parte), la de 19 febrero 1998 que alude a la obstrucción o falta de cooperación del médico cuando el daño al paciente es desproporcionado), y la de 19 abril 1999, según la cual la carga de la prueba recae sobre el profesional de la medicina por ser quien se halla en una posición más favorable para conseguir su prueba).

Las exigencias probatorias se han visto también matizadas por la doctrina del resultado desproporcionado o el principio «res ipsa loquitur» o de la culpa virtual («faute virtuelle») en cuya virtud aún no constando la negligencia de médicos concretos, sí hay una presunción desfavorable cuando el resultado por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización ( STS de 2-12-1996, 13- 12-12-1997, 9-12-1998 ), lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima» ( STS 29-6-1999 ).

La tesis del daño desproporcionado ha sido admitida por la jurisprudencia en casos de fallecimiento de recién nacido en parto difícil en STS de 31-7-2002, o en caso de parálisis cerebral infantil de recién nacida por sufrimiento fetal en STS de 23-12-2002 . Esta última sentencia por su parte, se refiere a los casos en que puede formularse un juicio de probabilidad cualificado, que adquiere plena «certeza procesal» ante la conducta de inactividad o pasividad probatoria de la referida parte demandada.

La más reciente STS de 1-6-2011, a modo de epítome, dice: "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las...

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