STS 1022/1996, 2 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 1996
Número de resolución1022/1996

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Gijón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Josérepresentado por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrido Don Juanrepresentado por el procurador de los tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer y siendo también parte la entidad Sanatorio de Begoña S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juancontra Don Carlos Joséy la entidad Sanatorio de Begoña S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de ochenta millones de pesetas (80.000.000) en concepto de pecunia dolores y de daños y perjuicios, así como al pago de las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, por la representación de Don Carlos José, se dictara sentencia por la que acogiendo las excepciones invocadas de falta de litisconsorcio pasivo necesario, incompetencia de jurisdicción y la falta de acción del actor, o, en su caso, entrando en el fondo del asunto, se absolviera al demandado de las pretensiones deducidas contra él, con expresa condena en costas al actor; y por la representación de la entidad Sanatorio de Begoña S.A., se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Conforme a lo expuesto, procede la desestimación de la demanda formulada por Don Joaquín Secades Alvarez, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Juan, contra Don Carlos Joséy legal representante del Sanatorio de Begoña de Gijón, imponiéndose las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Juan, que actúa por sí y en representación de sus hijos menores, contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 777/91 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Gijón, que se revoca en parte. Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el citado apelante contra Don Carlos Joséy el legal representante de la mercantil Sanatorio de Begoña S.A. debemos condenar y condenamos al referido Don Carlos Joséa que abone a los actores la cantidad de sesenta millones de pesetas. Se absuelve al Sanatorio aludido de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Carlos José, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, al haber sido inadmitidos los restantes, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 del Código civil en relación con el artículo 1.104 del mismo Código y jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Noriega Arquer en nombre de Don Juan, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes fácticos del caso son los siguientes: A) Ocurrido, con aparente normalidad, el parto que desencadena los hechos causa de estas actuaciones sobre las veinte treinta horas del día 27 de diciembre de 1989, con posterioridad, entre las veintidós treinta y veintitrés horas se presentó en la paciente Doña Margaritauna fuerte hemorragia que obligó a localizar al ginecólogo, quien practicó en primer lugar un legrado, que tampoco corrigió la efusión sanguínea, hasta el punto de que se hicieron precisas transfusiones de un hermano de la parturienta y de un compañero de trabajo de la citada, incluso del propio médico-especialista que la atendía, según declararon diferentes testigos. Como quiera que el flujo de sangre era importante y el tiempo apremiaba sin corregirse la hemorragia, se procedió a someter a la paciente a una histerectomía subtotal (extirpación del útero) que fue la que vino a cortar la hemorragia, si bien en un momento en el que el cuadro clínico de aquélla presentaba ya síntomas inequívocos y fatales de una anemia intensa derivada de una hipovolemia por trastorno hemodinámico, que generó inexorablemente una anoxia cerebral, que produjo la encefalopatía que se manifestó con graves secuelas. En efecto, sobre las 7 horas del siguiente día 28, es decir, ocho horas después de presentarse la hemorragia y ante el deterioro del nivel de conciencia y debilidad de extremidades, se acordó por el médico codemandado trasladarla al Hospital Nuestra Señora de Covadonga de Oviedo, en donde a pesar de ser correctamente tratada, nada pudieron hacer para impedir que la paciente quedara con una tetraparesia espástica, que afecta a sus extremidades. Ello provoca una imposibilidad de la deambulación, al precisar una silla de ruedas, y la hace absolutamente dependiente de terceras personas para las actividades de la vida diaria. Todo el cuadro clínico antes descrito, así como sus posteriores secuelas, se derivan directamente de los diferentes informes emitidos tanto por los Servicios de Neurología, Medicina Interna y Rehabilitación del Hospital Covadonga de la Seguridad Social en Oviedo, como por los derivados del equipo médico del Centro Base de Gijón del Instituto Nacional de Servicios Sociales encargados de elaborar la calificación de la minusvalía que evidentemente aqueja a la enferma, y que tiene un carácter definitivo, con una puntuación del 92,5% de sus capacidades orgánica y funcional. B) Ante tales informes y con el fin de aclarar las causas que provocaron las graves lesiones sufridas por la esposa y madre de los demandantes, la Sala de instancia consideró necesario practicar prueba pericial para mejor proveer, pues la que debió hacerse en el período probatorio ordinario no se pudo ejecutar en absoluto ante una negativa sospechosa de los peritos-médicos que habían sido propuestos por las partes. A este respecto cabe señalar -dice la Audiencia- que paulatina, pero inexorablemente va abriéndose camino en esta materia de responsabilidad médica la tesis de no hacer recaer exclusivamente sobre la parte perjudicada la carga absoluta de la prueba, a menos que se quiera, en no pocos casos, dejarla prácticamente indefensa por la dificultad de encontrar profesionales médicos que emitan un informe que pueda, en algunos casos, ser negativo para otro profesional de su misma clase. Por ello va reafirmándose el que el deber procesal de probar recae, también, y de manera muy fundamental, sobre los facultativos demandados, que por sus propios conocimientos técnicos en la materia litigiosa y por los medios poderosos a su disposición gozan de una posición procesal mucho más ventajosa que la de la propia víctima, ajena al entorno médico y, por ello, con mucha mayor dificultad a la hora de buscar la prueba, en posesión muchas veces sus elementos de los propios médicos o de los centros hospitalarios a los que, que duda cabe, aquéllos tienen mucho más fácil acceso por su profesión. Ello ocurre en el presente caso, en el que se carece, incluso, de una historia clínica de la paciente, que no sólo hace mucho más dificultosa la prueba sino que evidencia una falta de, cuando menos, rigurosidad profesional por parte del propio médico y del mismo centro hospitalario demandados.

SEGUNDO

El único motivo admitido del recurso (motivo tercero, conducido por el cauce del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no se expresa) denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código civil en relación con el artículo 1.104 del mismo texto legal. Considera el recurrente que de la prueba practicada no se revela la conducta culposa del mismo. Mas es lo cierto que tal apreciación subjetiva no cuenta con ningún apoyo, según resulta de la pormenorizada valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia. El informe, en efecto, para mejor proveer y las aclaraciones llevadas a cabo ponen de relieve una actuación facultativa negligente, no por omitir los medios precisos, sino por haberlos adoptado absolutamente a destiempo, teniendo en cuenta, por un lado, la gravedad del cuadro post-parto que se presentó en la paciente (que exigía una actuación rápida y contundente) y, por otro, las propias circunstancias personales de la citada, pues si una histerectomía siempre supone el último paso a dar, en este caso, tratándose de una paciente de 39 años, con tres hijos y, sobre todo, ya sometida a una ligadura de trompas dentro del mismo proceso del parto, la actuación médica debió de comenzar por practicarla desde el mismo momento en el que se tuvo conciencia de la presencia de la atonía uterina, que, como bien afirman los informantes, es la más grave de las complicaciones que se pueden presentar en el parto y que de ninguna manera (al margen del mayor o menor índice de influencia de la misma) puede considerarse como un supuesto anómalo o extraño en un parto. En el análisis que se hace no puede olvidarse el dato o factor "tiempo", como así lo expresan los informantes al contestar a las aclaraciones primera, segunda y tercera que les fueron formuladas por la Sala. Y tampoco puede olvidarse que si no se pudo concretar la hora en la que se practicó la histerectomía (lo que fue debido a la total ausencia del historial clínico y, como consecuencia, a la facilitación de las vaguedades en las posturas de los demandados, lo que en ningún caso debe favorecerles), lo que no cabe duda es que, si su práctica cortó la hemorragia, ésta ya había provocado el posterior cuadro de anoxia y consecuente encefalopatía. Esta conclusión deviene inevitable si se tiene en cuenta que cuando la paciente llega al Hospital Central de Asturias en Oviedo, los informes no mencionan, en ningún momento, la persistencia de la hemorragia, sino que ésta ya había tenido lugar en tiempo anterior, si bien suficiente para provocar el estado de parálisis irreversible. Con lo que ello significa que fue la histerectomía la que redujo el flujo de sangre, aunque tal intervención fuera practicada a destiempo, vistas las graves secuelas.

TERCERO

Las consideraciones de la Sala de apelación sobre las dificultades de la prueba, fueron obviadas conforme al relato anterior por medio de la prueba pericial que atinadamente se practicó para mejor proveer, ante la evidencia de la imposibilidad de ejecutar las propuestas por las partes de acuerdo con sus poderes jurisdiccionales. Mas, como razonablemente sugiere el órgano "a quo", esta Sala como órgano "ad quem" comparte el criterio de que en los casos en que se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera de buena fe por las partes, sean actoras o demandadas, a facilitar su producción, cabe que se atenúe el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacia la parte, (aunque sea la demandada) que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba. Asimismo debe establecerse que, no obstante, sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios que se emplean para la curación o sanación, adecuados según la "lex artis ad hoc", no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando este por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización. Por todas las razones expuestas el motivo sucumbe.

CUARTO

La desestimación del motivo produce la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Josécontra la sentencia de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 777/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Gijón por Don Juancontra el recurrente y la entidad Sanatorio de Begoña S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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