STS 1146/1998, 9 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Diciembre 1998
Número de resolución1146/1998

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona; cuyos recursos fueron interpuestos de una parte por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la "Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús (Hospital de San Rafael)" y por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la "Mutua General de Seguros"; siendo parte recurrida D. Antonio, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y D. Imanol, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de D. Imanolinterpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, contra D. Antonio, D. Juan Ramón, Hospital de San Rafael y Mutua General de Seguros, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a los codemandados a indemnizar solidariamente a mi mandante por los daños y perjuicios irrogados en la suma de 20 millones de pesetas más los intereses legales que puedan derivarse y las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, en nombre y representación de la Mutua General de Seguros, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando en un todo la demanda se absuelva a mi principal de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad.

  2. - La Procuradora Dª Montserrat Guillemot Sala, en nombre y representación de la Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi principal, con la expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

  3. - El Procurador D. Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de D. Antonioy de D. Juan Ramón, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que no se dé lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en la demanda y por la que se absuelva libremente a mis principales, imponiendo las costas del proceso al actor por su evidente temeridad y mala fe.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintiseis de Barcelona, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Imanol, contra Mutua General de Seguros, Congregación de las Hermanas del Sagrado Corazón de Jesús (Hospital de San Rafael) , D. Antonio, D. Juan Ramón, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados con imposición de las costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandante, D. Imanol, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Imanolcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número veintiseis de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por el ahora recurrente contra Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús y Mutua General de Seguros y condenamos a dichas demandadas a pagar al demandante quince millones de pesetas. Desestimamos la misma demanda, en cuanto interpuesta contra D. Juan Ramóny D. Antonio. Las costas de la primera instancia las imponemos a las dos entidades condenadas, con excepción de las correspondientes a los demandados absueltos , respecto de las que no formulamos pronunciamiento de condena alguno. Sobre las costas de la apelación no procede especial pronunciamiento.

TERCERO

1.- El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la "Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús (Hospital de San Rafael)", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código civil (Párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). TERCERO.- Infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de costas procesales (nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  1. - La Procuradora Dª Mª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la Mutua General de Seguros, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida de los artículos 1902 en relación con el 1105, ambos del Código civil. TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad objetiva de la actividad médica. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por su aplicación indebida del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de costas procesales.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Imanolpresentó escritos de impugnación a los mismos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han sido la base de la presente acción, los declara de forma clara y precisa la sentencia de instancia y son los siguientes: Dª María Milagros, esposa y causante del demandante en la instancia y parte recurrida en casación, D. Imanol, el cual es su heredero testamentario, de setenta y ocho años, fue intervenida de halux valgus bilateral -juanetes, vulgarmente-, en el Hospital San Rafael de Barcelona, el treinta de agosto de mil novecientos noventa, presentando un preoperatorio que pareció correcto, con análisis normales. La operación, practicada por el cirujano ortopédico D. Antonio, asistido por el también médico D. Juan Ramón, se realizó sin problemas y lo propio aconteció con el inmediato post-operatorio, al punto de que el tres de septiembre siguiente se permitió a Dª María Milagrosdeambular. Sin embargo, en la noche del cuatro al cinco del mismo mes y año, presentó dicha señora un cuadro de contractura muscular progresiva a nivel cervical, con dificultad a la deglución. Examinada por el médico de guardia y, luego, por los miembros del equipo de cirugía ortopédica, se revisaron las heridas y retiraron los puntos y, ante la sospecha de un tétanos post-quirúrgico, se inició tratamiento con penicilina, gamma-globulina antitetánica y diazepan. La enferma fue seguidamente trasladada al Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, de la misma ciudad, donde se confirmó la sospecha de tétanos, ingresó en la UCI y falleció, a los quince días, por tétanos grave post-quirúrgico.

Formulada demanda por su esposo y heredero D. Imanolejercitando la acción de la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquilana, en la que reclamó la cantidad de veinte millones de pesetas por los daños y perjuicios irrogados, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona la desestimó. Apelada por dicho demandante, la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona la revocó y estimó parcialmente la demanda: absolvió a los médicos codemandados D. Antonio, y D. Juan Ramóny condenó a las codemandadas "Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús" (Hospital de San Rafael) y "Mutua General de Seguros, sociedad mutua a prima fija de seguros y reaseguros" al pago al demandante de la cantidad de quince millones de pesetas a las que asimismo, condenó al pago de las costas de primera instancia, con excepción de las correspondientes a los codemandados absueltos, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las causadas en la apelación.

La parte demandante no ha interpuesto recurso de casación, con lo que ha quedado firme la absolución de los médicos codemandados. Los demandados condenados han formulado sendos recursos de casación: el interpuesto por la representación procesal de "Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús" (Hospital de San Rafael) en tres motivos; el de "Mutua General de Seguros" en cuatro. Por Auto de esta Sala de 11 de julio de 1995 han quedado inadmitidos los primeros de uno y otro.

SEGUNDO

La cuestión de fondo es la responsabilidad médica, relativa al centro hospitalario y, por ende, a la Mutua aseguradora que cubre el riesgo. Esta es objeto de los motivos segundo del recurso de la Congregación que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código civil y del segundo y del tercero del recurso de la Mutua que, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncian infracción de los artículos 1902 y 1105 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad médica.

Ambos recurrentes, en sus respectivos escritos, insisten en la actividad de los médicos; éstos han sido absueltos en la instancia, cuyo pronunciamiento es firme, ya que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial "no consta la infracción por ellos de la técnica que era exigible en la aplicación de medidas profilácticas para el acto de que se trata"; respecto a ello, conviene recordar la doctrina jurisprudencia muy reiterada; como dice la sentencia de 13 de octubre de 1997 la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1996, 22 de abril de 1997.

Pero junto a ello, también conviene recordar la doctrina sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor (así, la sentencia citada de 13 de diciembre de 1997), que corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana y a la regla del Anscheinsbeweis (apariencia de prueba) de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la faute virtuelle (culpa virtual); lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima.

Lo cual pone en relación el caso de autos con el con el centro médico de la codemandada, asegurada en la Mutua, ambos recurrentes en casación. La sentencia de la Audiencia Provincial declara como hecho acreditado que "la causa de la infracción y muerte de Dª María Milagros, la imputación a título de culpa ha de estar referida a la entidad titular del centro hospitalario..." y añade que llega a la conclusión de "imputar el resultado al mal cumplimiento por la entidad titular del centro hospitalario, de la prestación de tener el espacio, el instrumental y el material a utilizar en el estado que sea preciso para evitar infecciones. "

Por lo que al centro médico no se le aplica la responsabilidad del empresario, ex artículo 1903 del Código civil sino la responsabilidad directa, que enuncia la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 22 de abril de 1997, 27 de junio de 1997, 21 de julio de 1997 y 13 de diciembre de 1997 que expresan: "la idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del paciente), sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento, tal como ha reiterado esta Sala en múltiples sentencias, como la de 29 de julio de 1994 que dice: "una doctrina reiterada de esta Sala subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quien presta tales servicios, calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan". Sin perjuicio, claro está, de que la falta de diligencia en la actividad se deduzca de la producción del daño, cuando éste es desproporcionado en relación de causalidad con la actividad del profesional médico."

Lo cual coincide con la doctrina que esta Sala mantuvo en la sentencia de 1 de julio de 1997 sobre un caso, análogo al presente, en que se produjo una infección postoperatoria, cuya doctrina se reiteró en la sentencia de 21 de julio de 1997 al entender que son aplicables los artículos 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en cuanto la demandante es consumidora (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss). Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, "hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño ...se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad del centro hospitalario. En efecto, los niveles presumidos por ley de pureza, eficacia o seguridad que suponen, además, posibilidades de controles técnicos de calidad, impiden, de suyo, (o deben impedir) por regla general las infecciones subsiguientes a una intervención quirúrgica adquirida, en el medio hospitalario o su reactivación en el referido medio. Cuando estos controles de manera no precisada fallan; o bien, por razones atípicas dejan de funcionar, en relación con determinados sujetos, el legislador impone que los riesgos sean asumidos por el propio servicio sanitario en forma externa de responsabilidad objetiva,

Por todo ello, no se ha infringido el artículo 1902 del Código civil ya que es correcta la imputación directa del daño al centro médico y, en su consecuencia indemnizatoria, a la Mutua aseguradora; ni el artículo 1105 del Código civil ya que no se ha acreditado en modo alguno el caso fortuito o la fuerza mayor; ni la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad médica que se ha mantenido y reiterado. Por lo que estos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso de casación formulado por la "Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús" (Hospital de San Rafael) y el cuarto del interpuesto por la "Mutua General de Seguros, sociedad mutua a prima fija de seguros y reaseguros", ambos al amparo del nº 4º (incorrectamente, pues deberían formularse al amparo del nº 3º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El presupuesto fáctico de ambos motivos se halla en que se demandó a cuatro personas reclamando una indemnización de veinte millones de pesetas. La sentencia de la Audiencia Provincial condenó a dos de las codemandadas a abonar la indemnización de quince millones de pesetas y condenó a las costas de primera instancia a estas dos condenadas, con excepción de las correspondientes a los demandados absueltos. La condena en costas la razona en el fundamento jurídico séptimo en los siguientes términos: "las costas de la primera instancia quedan a cargo de las demandadas condenadas, con excepción de las correspondientes a los demandados absueltos, sobre las que no formulamos pronunciamiento condenatorio, en consideración a la necesidad del proceso para determinar las responsabilidades. Sobre las costas de la apelación no formulamos especial pronunciamiento".

El artículo 523, primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone el criterio del vencimiento objetivo en la condena en costas, en el caso de estimación total de la demanda -a cargo de la parte demandada- o de desestimación total -a cargo de la demandante- dejando un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la sentencia lo debe razonar debidamente. El segundo párrafo prevé el supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones de la parte: éste es el supuesto que aquí se ha dado, en que la demandante reclama una indemnización de veinte millones de pesetas y, respecto a las demandadas condenadas - recurrentes en casación- las condena al pago de quince. La estimación de la demanda ha sido parcial; no cabe condena en costas, como dice este segundo párrafo, el cual también da un margen de discrecionalidad al órgano jurisdiccional: ...a no ser que hubiere méritos para imponerlos a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, el único argumento que expone la sentencia de instancia para imponer las costas, pese a la estimación parcial de la demanda, a los codemandados condenados es la frase "en consideración a la necesidad del proceso para determinar las responsabilidades" pero nada expresa sobre una posible temeridad que no se vislumbra en las actuaciones. La sentencia de 27 de noviembre de 1993 que cita la parte recurrida en sus largos y fundados escritos de impugnación de los recursos de casación no es aplicable al presente caso, pues contempla un supuesto distinto, el de las peticiones alternativas o subsidiarias de la parte demandante, en que es estimada totalmente una de ellas.

Por ello, deben acogerse ambos motivos de casación.

CUARTO

Dándose lugar a los recursos de casación -en estos dos motivos relativos a las costas- debe declararse así y aplicarse el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de no imponer las costas en ninguna de las instancias, ni tampoco en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la "Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús (Hospital de San Rafael)" y por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la "Mutua General de Seguros", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª con fecha 12 de abril de 1.994 la cual casamos y anulamos en el único sentido de que las costas de primera instancia no se imponen a las partes codemandadas, sino que no se hace condena en costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

No se hace tampoco condena en la segunda instancia ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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