STS 1288/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:8802
Número de Recurso1761/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1288/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Almería, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Serafin (fallecido y sucedido por Dª Pilar ), representado por la Procurador Dª. Mercedes Blanco Fernández; siendo partes recurridas Dª. Silvia , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y el SANATORIO VIRGEN DEL MAR, S.A., representado por la Procurador Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Mª de los Angeles Arroyo Ramos, en nombre y representación de D. Serafin , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Almería, siendo parte demandada Dª. Silvia y el Sanatorio Virgen del Mar, Cristóbal Castillo, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar al actor en forma solidaria y en concepto de daños y perjuicios la cantidad de cien millones de pesetas, condenándoles expresamente a las costas del presente juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Mercedes Martín García, en nombre y representación de Dª. Silvia , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda, y sin entrar en el fondo de la cuestión, se estime la excepción propuesta y para el caso de que así no sea, se desestime la demanda absolviendo a mi representada, con imposición de las costas a la actora.".

  2. - La Procurador Dª. María Dolores Galindo de Vilches, en nombre y representación de la entidad Sanatorio Virgen del Mar, Cristóbal Castillo, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Almería, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que CON DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arroyo Ramos, en nombre y representación de Don Serafin , frente a Dª. Silvia representada por la Procuradora Srª. Mercedes Martín García, y la entidad mercantil "Sanatorio Virgen del Mar-Cristobal Castillo, S.A.", representada por la Procuradora Srª. María Dolores Galindo de Vilches, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Serafin , la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Serafin , contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 1995, por el Ilmo. Se Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería en el Juicio sobre Imprudencia Médica del que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, salvo en el extremo relativo a las costas de primera instancia, respecto a las cuales no se hace expresa imposición. Tampoco se hace especial pronunciamiento en orden a las costas originadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Serafin , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 5 de abril de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1101, 1103, 1104 y 1105 del Código Civil y doctrina contenida en las Sentencias de 23 de marzo de 1.993, 16 de febrero de 1.995, 11 de marzo de 1.996 y 2 de diciembre de 1.996.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. Silvia , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por Dn. Serafin se dedujo demanda de responsabilidad civil sanitaria contra Dña. Silvia y el Sanatorio Virgen del Mar, Cristóbal Castillo S.A. de Almería solicitando se condene a los demandados a abonarle en forma solidaria y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de sufrir la hija del matrimonio Beatriz parálisis cerebral infantil con una disminución de la capacidad orgánica y funcional del ochenta y cuatro por ciento producida con ocasión del alumbramiento, la cantidad de cien millones de pesetas. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería de 16 de noviembre de 1.995 recaida en los autos de juicio de menor cuantía 144 de 1.992 desestimó la demanda, y esta resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 5 de abril de 1.997, Rollo 46 de 1.996. Contra esta Sentencia se interpuso por Dn. Serafin recurso de casación articulado en tres motivos en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 1.902 del Código Civil, por falta de aplicación (motivo primero); del art. 1.214 del Código Civil (motivo segundo); y de los arts. 1.101, 1.103, 1.104 y 1.105 del mismo Texto Legal y doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de 23 de marzo de 1.993, 16 febrero de 1.995, 11 de marzo de 1.996 y de 2 de diciembre de 1.996. Todos los motivos se amparan en el apartado cuarto del art. 1.692 LEC, según consta en el párrafo segundo del folio 1 del escrito de recurso y apartado 4 del propio encabezamiento, por lo que carece de consistencia alguna la denuncia de omisión del cauce casacional que se formula en el escrito de impugnación de la recurrida Sra. Silvia .

SEGUNDO

Para la adecuada decisión del recurso es preciso dejar sentada la siguiente base fáctica: Dña. Pilar , casada con Dn. Serafin , con motivo de su embarazo contactó con la Dra. Ginecólogo de Almería Dña. Silvia para que le atendiese durante el periodo de gestación; y llegado el momento de dar a luz, por indicación de la misma, ingresó en el Centro Médico Sanatorio Virgen del Mar Cristóbal Castillo S.A. (que era uno de los dos indicados por aquella) para que tuviera lugar en el mismo el alumbramiento. El ingreso se realizó el 28 de febrero de 1.990 y el parto se produjo, con asistencia de la citada Ginecólogo, sobre las dos horas aproximadamente del día 3 de marzo siguiente. Al presentar evidentes problemas la recién nacida, se avisó al Pediatra de Guardia Dr. Federico el cual le aplicó reanimación profunda y ventilación mecánica manual y vista la extrema gravedad ordenó el traslado, con su acompañamiento, al Hospital Torrecárdenas para ser atendida en la UCI-Pediatría cuya unidad no existía en el Virgen del Mar. Con la ventilación mecánica durante doce horas mejoró el distress respiratorio. Sin embargo, la recién nacida, a la que se le pusieron en su día los nombres de Beatriz , quedó afectada de parálisis cerebral infantil con disminución de su capacidad orgánica y funcional en el ochenta y cuatro por ciento. Ha quedado probado que la causa de dicha gravísima secuela no fue una malformación congénita, sino un sufrimiento fetal agudo. La madre había desarrollado diez años antes un embarazo ectópico - extrauterino- y según el escrito de contestación de la Dra. Silvia había tenido dos abortos provocados y estaba en la edad límite para tener hijos, habiendo resultado normales las dos ecografías practicadas y la pevilmetría radiológica siendo a su juicio innecesaria la cesárea. En fase de apelación, por Dña. Pilar se presentó un escrito haciendo constar que se hallaba en trámite de separación matrimonial y aportó copia del Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcalá de Henares de 20 de marzo de 1.996 recaido en el expediente de medidas provisionales nº 423 de 1.995 en el que se confía a la madre el cuidado de la hija Beatriz con un régimen de visitas a favor del padre Dn. Serafin . Y en fase de casación se acreditó el fallecimiento de Dn. Serafin en fecha 21 de abril de 2.001, figurando en la Certificación de defunción como divorciado, y habiendo comparecido en forma Dña. Pilar se le tuvo por personada como sucesora procesal por Providencia de 5 de julio de 2.002.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, como se ha dicho, desestimó la demanda. Se basó en que el examen conjunto y ponderado del material probatorio no permite atribuir a la facultativa demandada una conducta negligente ni omisiva causalmente determinante de los gravísimos padecimientos que aquejan desde su nacimiento a la hija del demandante. La motivación gira en torno a tres puntos: 1), que no es posible asegurar la realidad de la rotura de la bolsa fetal, así como el tiempo que, en su caso, se mantuvo en esta situación hasta la inducción del parto; 2), que si bien los peritos establecen una relación de causalidad entre el sufrimiento fetal agudo y la parálisis cerebral infantil de la hija del actor, dicho sufrimiento puede tener su origen en causas distintas, una de las cuales (pero no exclusiva) es la rotura prematura de la membrana; y, 3), que si bien el dictamen del Perito Ginecólogo parece inclinarse por el prolongado periodo expulsivo superior a tres horas como causa determinante de la parálisis cerebral secundaria a asfixia o hipoxia fetal, sin embargo el Dr. Esteban hace en su informe una serie de matizaciones que, en cierto modo, condicionan y restan contundencia a su conclusión, a saber: a) el episodio de asfixia responsable de la lesión puede haber ocurrido antes del parto o en etapas muy iniciales del mismo; b) en la documentación que examinó para elaborar su informe no incluye partograma, por lo que no es factible contrastar si el lapso de tres horas se invirtió exclusivamente en el periodo expulsivo (en cuyo caso, se habría prolongado más allá de lo que la buena técnica médica aconseja) o, bien fue la duración total del parto, en los tres periodos que lo configuran (dilatación, expulsión y alumbramiento); c) la parálisis cerebral pudo derivarse del sufrimiento fetal agudo; pero no puede afirmarse, por insuficiencia de datos clínicos, que sobreviniera por no haberse inducido el parto una vez producida la rotura de bolsa. En el fundamento jurídico siguiente se rechaza la existencia de cualquier género de omisión o negligencia, aún leve en su discutida actuación, causalmente responsable de la lesión.

La Sentencia de la Audiencia confirma la resolución de primera instancia. Considera indiscutido el requisito del daño, pero estima que no concurren los otros requisitos del art. 1.902 CC. Razona que si bien es cierto que, según se desprende de los informes periciales practicados, la parálisis padecida por la recién nacida se debió a sufrimiento fetal agudo, también se pone de manifiesto en dichos informes, así como en la prueba pericial realizada en la segunda instancia, que ese sufrimiento fetal pudo obedecer a múltiples causas y no necesariamente a la prematura rotura de la bolsa de aguas y al parto inducido a las 48 horas de dicha rotura, sin que pueda afirmarse sin ningún género de dudas el transcurso de ese tiempo. Finalmente resume que del material probatorio existente, realizado en ambas instancias, debe concluirse, coincidiendo con el Juzgador "a quo", que no puede atribuirse un comportamiento descuidado o negligente, en definitiva, contrario a la "lex artis", al profesional demandado, por lo que ha de mantenerse en esta alzada la desestimación de la pretensión actora.

TERCERO

Las Sentencias de instancia son claramente equivocadas por no hacer una aplicación correcta de la doctrina de la carga de la prueba al fundar la decisión absolutoria en una falta de prueba que despeje la duda causal haciendo recaer sus efectos o consecuencias desfavorables sobre la parte perjudicada -el demandante- que no tenía mas posibilidades de aportación de prueba en orden a tal extremo que las desplegadas, en tanto que, por el contrario, la otra parte -médico ginecólogo- omitió aportar las pruebas que tenía a su disposición, y en su caso las que debía tener, de forma que al facilitar una información adecuada pudiera descartarse la suposición sumamente verosímil acerca del "como" y "porqué" de la grave lesión del recién nacido. No se trata de exigir la prueba de la causa, sino la de desechar la hipótesis que sin estar dotada de certeza aparece como más razonable, y revestida de la verosimilitud que proporciona un juicio de probabilidad cualificada.

El resultado lesivo (parálisis cerebral infantil) que sufre el recién nacido tiene por causa un sufrimiento fetal agudo, lo que constituye un hecho indiscutible. Y tal sufrimiento tiene su causa en una encefalopatía hipoxio-isquémico producida por un periodo expulsivo prolongado, y esta apreciación es la que constituye un juicio de probabilidad cualificado, que adquiere plena "certeza procesal" ante la conducta de inactividad o pasividad probatoria de la referida parte demandada. Resulta difícilmente compartible la apreciación probatoria de las instancias (lo razonado no tiene porqué ser razonable), y muy singularmente acerca de la historia clínica del Hospital Torrecárdenas, pero este particular debe quedar fuera de la valoración de este Tribunal para respetar con el máximo rigor la técnica casacional, pues la parte recurrente, aunque denunció el error en la valoración probatoria lo hizo defectuosamente al no indicar norma legal de prueba hipotéticamente infringida y fundamentarlo en el art. 1.214 CC que no contiene precepto probatorio. Sin embargo, con independencia de ello, debe sostenerse el juicio causal expresado. La evidencia de que el sufrimiento fetal se derivó de un periodo expulsivo prolongado -más de tres horas- resulta ensombrecido, a juicio de las resoluciones de instancia, porque el perito informante admite que la asfixia pudo haber ocurrido antes del parto o en etapas muy iniciales del mismo y que al mismo no le consta si para el cómputo de más de tres horas del referido periodo se toma en cuenta solamente el periodo expulsivo propiamente dicho -es decir, únicamente desde la completa dilatación- o también el tiempo de dilatación. En esta incertidumbre radica fundamentalmente la "ratio decidendi" de la instancia. Empero no se tiene en cuenta que todo ello se pudo haber aclarado mediante la aportación de la documentación correspondiente. Ya el perito (Dn. Esteban ) adelantó, antes de emitir su dictamen, que "echa en falta la historia clínica obstétrica de la paciente, evolución del embarazo, evolución de la gestación ingresada anteparto en Sanatorio, así como partograma con registro de monitorización fetal y datos sobre el expulsivo...". Pues bien, la falta de esa información es la que no le permite asegurar su opinión de que fue la prolongación del periodo expulsivo propiamente dicho la causa del sufrimiento fetal con suacidosis metábolica secundaria. Y las Sentencias de instancia yerran al hacer recaer las consecuencia de ello sobre quién no se encontraba en posición favorable para probar. Sí en cambio podía, y debía haberlo hecho la parte demandada. Cierto que dicha parte propuso como prueba documental "la historia clínica de Dña. Pilar efectuada por la Dra. Silvia en su consulta, así como la prueba de control ecográfico realizado a la Sra. Pilar " (f. 134), la que le fue rechazada, por cierto inexplicablemente, por propuesta de providencia del Juzgado de 21 de octubre de 1.993 que acordó la devolución de los documentos por no estar comprendidos en ninguno de los supuestos del art. 506 de la LEC. Pero tal circunstancia no puede servir de excusa a la parte recurrida porque no impugnó el proveído, y en su caso -de ser aplicable el art. 506 LEC- sería imputable a la propia parte, y de cualquier modo la documentación resulta incompleta e insuficiente pues no se recoge la producida con ocasión del ingreso en el Centro, y especialmente el partograma, pues se ignora incluso como tuvo lugar el control de las contracciones. Además no se da ninguna explicación razonable acerca de lo que ocurrió. Hay un oscurantismo o falta de transparencia total, y más inexplicable todavía dadas las circunstancias concurrente -resultado del test Apgar- que determinaron que ante la situación de extrema gravedad hubiera que avisar al Pediatra de Guardia, el cual llevó a cabo una inmediata reanimación profunda y ventilación mecánica manual que probablemente salvaron la vida del recién nacido pero no pudieron impedir la grave secuela, ni siquiera con el traslado a la UCI-P del Hospital Torrecárdenas. A lo dicho es de añadir que la atribución de la carga probatoria a la Sra. Silvia resulta tanto más justificada si se tiene en cuenta que llevó la atención y asistencia de la Sra. Pilar durante todo el embarazo, el resultado absolutamente desproporcionado producido, las circunstancias concurrentes en la embarazada, y la absoluta falta de explicación sobre los hechos en el escrito de contestación, debiendo finalmente hacerse especial hincapié de nuevo que no se trata de exigir la demostración de la causa, ni siquiera de enumerar todas las posibles, sino de descartar la que aparece como racional y sería fácilmente desechable, sin que por lo demás pueda servir de argumento aludir a que un resultado lesivo pudo deberse a muchas causas, pues abrir un abanico hipotético de posibilidades exige una explicación coherente acerca de las mismas.

La justificación de lo razonado tiene un sólido fundamento en la doctrina de esta Sala la cual ha venido flexibilizando el rigor de la regla del art. 1.214 CC (tal y como se razona en el motivo segundo del recurso) haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a la fuente de prueba. Esta doctrina de la facilidad y disponibilidad probatoria (asumida por la LEC 1/2.000, en el ap. 6 del art. 217) se recoge entre otras en las Sentencias de 8 marzo y 28 noviembre 1.996, 28 febrero 1.997, 14 septiembre y 28 octubre 1.997, 30 julio 1.999, 3 y 29 mayo 2.000, 8 febrero 2.001. Como consecuencia de ello aunque la doctrina general en sede de responsabilidad sanitaria estima que la prueba de la relación de causalidad (así como la de la culpa) incumbe al paciente, y no al médico (Sentencias, entre otras, 23 febrero y 31 julio 1.996; 28 julio y 16 diciembre 1.997, 12 marzo -dos- y 14 abril 1.999, 23 octubre 2.000 y 4 junio 2.001), sin embargo, este criterio tiene algunas excepciones, entre las que figuran cuando se produce un daño anormal y desproporcionado entre la intervención médica y el daño (SS., entre otras, 16 junio 1.989; 2 diciembre 1.996; 19 febrero y 9 y 21 diciembre 1.999; 31 julio 2.002) o se da la situación antes indicada de facilidad o disponibilidad probatoria. En cuanto a este último aspecto cabe citar, entre otras, las Sentencias de 31 de julio de 1.996 (indicios muy cualificados por anormales), 2 de diciembre de 1.996 (la parte que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba), 28 julio 1.997 (la mejor posición probatoria en el supuesto de que surjan complicaciones que no son consecuencia natural o previsible del propio curso de la enfermedad no puede excusar de contribuir activamente a probar que no hubo negligencia o imprevisión por su parte), 19 febrero 1.998 (que alude a la obstrucción o falta de cooperación del médico cuando el daño al paciente es desproporcionado), 29 julio 1.998 (cuando se debían haber ofrecido explicaciones convenientes de los hechos), 28 diciembre 1.998 y 19 abril 1.999 (la carga de la prueba recae sobre el profesional de la medicina por ser quién se halla en una posición más favorable para conseguir su prueba) y recientemente 31 julio 2.002.

Por lo razonado se acoge el motivo segundo, y en lo que tienen relación con el tema los motivos primero y tercero, y se estima concurre en el caso la causalidad física y la causalidad jurídica -juicio de imputación objetivo-, por lo que el resultado lesivo sufrido por Beatriz debe ser atribuido al periodo expulsivo prolongado del parto. Ello trae como consecuencia la estimación del recurso de casación, lo que supone casar y anular la Sentencia recurrida y revocar la del Juzgado de 1ª Instancia, y asumir la instancia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

CUARTO

En ejercicio de la función jurisdiccional correspondiente a la asunción de la instancia procede hacer las siguientes declaraciones: 1. Es evidente la existencia de culpa, -exigible en todo caso de acuerdo con el sistema de responsabilidad civil subjetiva que rige en el caso-, por parte de la Ginecóloga demandada al actuar con falta de diligencia en su quehacer profesional al no reducir el periodo expulsivo para evitar el sufrimiento fetal producido. Se fundamenta la infracción de la "praxis" médica en el dictamen pericial (f. 237 v.), en el que se dice que "en la obstetricia que desarrollamos en la actualidad se considera expulsivo prolongado aquel que dura más de treinta minutos en las multíparas y una hora en las primíparas". En el caso la duración fue de tres horas; 2. La responsabilidad civil en relación con dicha demandada debe ser la contractual del arrendamiento de servicios, (arts. 1.542, 1.544, 1.101, 1.103 y 1.104 CC), porque si bien por el recurrente (así como en las resoluciones de instancia) se hace referencia a la responsabilidad extracontractual, no se plantea ningún problema de congruencia en relación con aquella apreciación ya que en la demanda se ejercitaron acumuladas las dos acciones, haciéndose expresa referencia al art. 1.544 CC que regula el arrendamiento de servicios en el ap. VI de los fundamentos de derecho; 3. No cabe estimar la pretensión ejercitada contra el Centro Médico Sanatorio Virgen del Mar, Cristóbal Castillo S.A. de Almería. Su relación con el supuesto de autos no aporta base fáctica alguna en que fundamentar una responsabilidad civil contractual o extracontractual, ni por hecho propio, ni por hecho ajeno. Nada tiene que ver con el daño el servicio de hospitalización, ni nada tiene que ver con el Centro la Doctora Silvia la cual se limita a utilizar las instalaciones contratadas por la paciente para el ejercicio concreto de su profesión en cada parto, pero sin relación jurídica con el mismo, por lo que no existe por parte de aquel una hipotética culpa "in vigilando" o "in eligendo". La participación del pediatra de guardia, que sí depende del Sanatorio, ha sido totalmente correcta (llevó a cabo la reanimación profunda y la ventilación mecánica manual y dispuso el traslado de la recién nacida a otro Centro para que pudiera ser asistida en la UCI-P, e incluso la acompañó en la ambulancia). Y en cuanto al hecho, en que se hace singular hincapié en la demanda, de la falta de UCI-P, aunque esta circunstancia merece un reproche en abstracto, sin embargo no puede ser valorado en el caso porque no influyó en la producción de la lesión, y tampoco en su agravación. La recién nacida fue trasladada con urgencia a otro centro Médico con UCI-P (Hospital Torrecárdenas) y el traslado se efectuó con los medios adecuados para evitar el empeoramiento (incubadora móvil con intubación endotraqueal y ventilación con ambú). Por consiguiente no hay base fáctica para sostener que la existencia de una UCI-P en el Centro Virgen del Mar habría atenuado o paliado la gravedad de la secuela, y, por ende, falta nexo causal con el daño, y dicha entidad demandada debe ser absuelta, 4. La entidad del daño resulta evidente y la cantidad pedida resulta totalmente adecuada a las circunstancias del mismo máxime teniendo en cuenta su cualidad de deuda de valor. Es de significar que la demanda la formula exclusivamente el Sr. Serafin , padre de la víctima, aunque del hecho séptimo de la demanda se deduce que la indemnización postulada es no solo para la hija, sino también para ambos padres como perjudicados. También es de indicar que durante la casación se acreditó la defunción del Sr. Serafin , la inexistencia de otros hijos del matrimonio, y se tuvo por personada como perjudicada a la Sra. Pilar . Todo ello exige algunas apreciaciones respectos de dicha indemnización. En primer lugar se fija en cinco millones de pesetas la cantidad que corresponde a la madre en concepto de perjudicada por los conceptos de gastos y daños morales. La restante cantidad de noventa y cinco millones es para las atenciones de todo tipo de Beatriz , y a fin de garantizar el cumplimiento de dicho objetivo en ejecución de sentencia se adoptarán todas las determinaciones que mejor resulten a tal fin con audiencia del Ministerio Fiscal; y, 5. Se imponen las costas de la primera instancia a Dña. Silvia , salvo las del Centro Médico Sanatorio Virgen del Carmen respecto de las que no se hace especial imposición habida cuenta las circunstancias del caso (apariencia de responsabilidad y razonabilidad de la pretensión). Y no se hace expresa mención respecto de las de la apelación y la casación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 523, párrafos primero y segundo, 710, párrafo segundo, y 1.715.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Arroyo en representación procesal de Dn. Serafin , y por sucesión procesal de Dña. Pilar , ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar y anular la Sentencia recurrida dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería el 5 de abril de 1.997 en el Rollo 46 de 1.996, y revocar en la misma medida la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de la propia Ciudad el 16 de noviembre de 1.995 en los autos de juicio de menor cuantía 144 de 1.995, en el sentido de estimar la demanda entablada por Dn. Serafin , y como sucesora procesal por Dña. Pilar , y condenar a la demandada Dña. Silvia a pagar la cantidad de cien millones de pesetas -100.000.000 pts.-, de los que cinco millones lo serán para Dña. Pilar como perjudicada por todos los conceptos, y la suma restante de noventa y cinco millones para la lesionada Beatriz para atender a las necesidades de la misma de todo tipo, debiendo en ejecución de sentencia adoptarse las medidas precisas para asegurar dicho fin, con audiencia del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Se confirma la resolución recurrida en cuanto absuelve al Sanatorio Virgen del Mar, Cristóbal Castillo, S.A.

TERCERO

Se imponen a la demandada Dña. Silvia las costas de la primera instancia, salvo las devengadas por la entidad codemandada, en las que no se hace especial imposición. Como tampoco se hace expresa mención de las causadas en apelación y casación, debiendo cada parte pagar las suyas.

CUARTO

Devuélvase el depósito a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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