SAP Valencia 442/2013, 22 de Octubre de 2013

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2013:4810
Número de Recurso395/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2013
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 395/2013 SENTENCIA 22 de octubre de 2013

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 395/2013

SENTENCIA Nº 442

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 22 de octubre de 2013.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 47/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sagunto (Valencia), sobre acción de reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Maite, representada por la procuradora doña Susana Pérez Navalón y defendida por el abogado don Raúl Castillo Merlos, y como apelado el demandado don Juan Ramón, representado por el procurador don Enrique Ballarín Rosella y defendido por el abogado don Pedro Genové Pascual.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Susana Pérez Navalón, en nombre y representación de Dª. Maite contra D. Juan Ramón en su virtud ABSUELVO a D. Juan Ramón de todos los pedimentos formulados en su contra.

Condeno al demandante al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que estimando la apelación acuerde la revocación de la apelada conforme a lo indicado anteriormente, así como lo que resulte procedente, en su caso, respecto de las costas de la primera instancia.

TERCERO

La defensa del demandado presentó escrito solicitando sentencia por la que desestime el recurso de la adversa, con expresa imposición de las costas del presente recurso a dicha recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 21 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando, en lo que aquí interesa:

CUARTO. Valoración probatoria y consecuencia jurídica. ...

Sobre la existencia, o no, de la relación contractual.

... entre el Sr. Juan Ramón y la Sra. Maite existía un contrato de mandato por el que se prestaba una serie de servicios relacionados con la profesión del Sr. Juan Ramón . La existencia de un contrato, activa, en caso de negligencia las consecuencias del art. 1101 Cc .

Sobre la actuación profesional del Sr. Juan Ramón .

Sobre la omisión de la vivienda habitual y rendimientos de trabajo.

Diversas son las actuaciones que le imputan al Sr. Juan Ramón por parte de la demandante y que podrían quedar englobadas dentro de una negligencia profesional en la prestación de servicios a la que venían obligado. La primera que esgrime la parte demandante en su escrito de demanda es la omisión de la reinversión en vivienda habitual respecto del inmueble sito en DIRECCION001 así como diversos rendimientos de trabajo. Frente a tal alegación, la parte demandada sostiene que el Sr. Juan Ramón trabajó con los documentos que la Sra. Maite le aportó, siendo que la carencia e insuficiencia de los mismos fue lo que provocó la denegación de la deducción por reinversión en vivienda habitual.

La alegación formulada por la parte demandada implica una realidad, a saber: que la Sra. Maite no proporcionó la documentación necesaria para que el Sr. Juan Ramón realizase correctamente su labor profesional. En tal sentido, el Sr. Juan Ramón ha manifestado que no se le proporcionó la escritura de venta ni tampoco la escritura de compra, siendo que lo mismo ocurrió con los salarios no declarados. La alegación plasmada y corroborada por la declaración del Sr. Juan Ramón tienen su eco probatorio en el documento nº 9, resolución donde se indica que "en base la documentación aportada por el interesado, el domicilio habitual será hasta la fecha de 06 de junio de 2007 el del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pto de Sagunto pasando a ser el nuevo domicilio habitual desde la mencionada fecha el del inmueble sito en C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Pto Sagunto", lo que indica que la documentación que se entregó por la Sra. Maite era deficiente para aplicar tal reinversión de vivienda habitual en el año 2005 por cuanto los documentos proporcionados no acreditaban que se encontraba habitando en el inmueble sito en la DIRECCION001 . La exención solicitada no se concede por el hecho de que la demandada no habitaba en tal domicilio sino a partir de su empadronamiento en el mismo, a saber: el 6 de junio de 2007.

El derecho a la exención tributaria por inversión o reinversión en vivienda habitual no es un derecho genérico que se reconoce de modo general a todos los ciudadanos que tributan, sino que es imprescindible cumplir una serie de requisitos. Entre ellos se cita expresamente por el legislador que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras ( art. 54 Real Decreto 439/2007 ). Si la documentación aportada por la Sra. Maite no acreditaba tal extremo para el año 2005, implica que en el año 2005 no gozaba de tal derecho tributario y, por ende, no puede imputarse culpa alguna a la actuación profesional del Sr. Juan Ramón .

Es más, la responsabilidad surge cuando, por el actuar negligente, se perjudica algún derecho. Sin que exista un derecho que pueda ser vulnerado, perjudicado o lesionado, no puede reclamarse ningún tipo de responsabilidad puesto que ningún daño puede causarse a un derecho que no se ostenta o que no existe al tiempo de producirse el pretendido daño. La parte demandada sustenta parte de sus alegaciones en esta premisa. Frente a ella, la Sra. Maite no ha aportado ningún elemento probatorio que permita acreditar que en el año 2005 tenía derecho a la exención por reinversión en la vivienda habitual respecto a la sita en la DIRECCION001, y no porque lo sostenga la parte demandada, sino porque es la propia Administración Tributaria en su documento nº 9 quien plasma tal circunstancia. Y ante tal prueba, la parte actora no dispone de mayor material probatorio que permita cristalizar su postulado. En tal sentido, y ante la carencia probatoria por parte del demandante, debe procederse a aplicar lo fijado en el art. 217 LEC .

En atención a la presente argumentación, debemos desestimar la demanda en este punto.

Sobre la extemporaneidad en la interposición del recurso.

Los elementos que arbitra la parte demandante para instar la responsabilidad del Sr. Juan Ramón por este aspecto giran en torno a los documentos 7 (resolución de la Administración Tributaria por la que deniega inadmisible la reclamación por extemporánea) y el documento 8 (recurso interpuesto). Tales documentos asientan el lapso temporal en el que, inicialmente, debemos movernos para poder estudiar la pretendida extemporaneidad. Por un lado, la resolución es notificada a la interesada el 13 de marzo de 2008, siendo que se concede el plazo de un mes para anunciar la interposición del recurso pertinente; recurso que, según el documento 8 fue elaborado el 11 de abril de 2008 y presentado, según el documento 7, el 16 de abril de 2008, es decir, tres días una vez superado el plazo para interponer el recurso.

Frente a esta alegación, la parte demandada sostiene que el recurso se presentó fuera de plazo por la negligencia de la Sra. Maite por cuanto fue ella quien recibió la notificación de la resolución y no la puso en conocimiento del Sr. Juan Ramón sino una vez concluido el plazo del mes para recurrir. En este sentido, y como prueba de sus alegaciones, el Sr. Juan Ramón manifiesta que la fecha del documento 8 se puso porque era la copia de un modelo utilizado, pero no es la fecha cierta, sino que se redactó fuera del plazo previsto para recurrir porque la Sra. Maite se lo comunicó fuera de dicho plazo.

En este punto, debemos sopesar las pruebas habidas en el procedimiento, partiendo de que el documento nº 8, redactado por el Sr. Juan Ramón, ha sido corregido expresamente por él mismo durante la vista. El lapso temporal sostenido por los documentos no encuentran más acomodo probatorio que el que plasma su contenido y siendo que la fecha del documento nº 8 ha sido corregida por quien lo redactó, se rompe tal lapso temporal. Tras la ruptura del tiempo de redacción que obra en el documento nº 8, el Sr. Juan Ramón manifiesta que la Sra. Maite se lo comunicó fuera del tiempo para recurrir, alegación que queda probada por la declaración del Sr. Juan Ramón y que no encuentra prueba en contrario. De esta forma, no obra en las actuaciones ninguna otra prueba que permita apoyar la tesis sostenida por la parte actora y, por otro lado, tampoco hay prueba alguna que permita destruir las alegaciones y la actividad probatoria de la parte demandada, con lo que queda probado que la presentación extemporánea del recurso no puede ser un acto achacable al Sr. Juan Ramón, sino únicamente a quien recibió la notificación, la Sra. Maite, y mostró una pasividad total y absoluta a la hora de informar al Sr. Juan Ramón de la resolución de la administración.

La conclusión en esta petición debe correr igual suerte que la anterior, a saber: debe desestimarse la demanda en esta petición.

Sobre las liquidaciones del...

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