SAP Málaga 544/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2016:2078
Número de Recurso529/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1127 DE 2010.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 529 DE 2013.

SENTENCIA Nº 544/16

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga, a veinte de julio de 2016.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1127 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Doña Marta, sustituida procesalmente por fallecimiento de la misma por su esposo Don Pablo Jesús, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Joaquina y Pablo Jesús, representados en el recurso por el Procurador Don Jesús Raúl Pérez Segura y defendidos por el Letrado Don David Hergueta González, contra Compañía de Seguros Adeslas S.A. representada en el recurso por el Procurador Don Manuel Manosalbas Gómez y defendida por el Letrado Don José Antonio Félez Gutiérrez, y contra la aseguradora Mapfre Empresas S.A. y contra la Clínica Parque San Antonio S.A., a las que en esta alzada representa el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas y defiende el Abogado Don Juan Antonio Romero Bustamante, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 en el juicio ordinario número 1127 de 2010 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : " FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Pérez Segura, en nombre y representación de don Pablo Jesús -actuando en nombre propio y en nombre de sus hijos menores-, sobre reclamación de 49.695,47 euros, contra EMPRESA CLÍNICA PARQUE SAN ANTONIO S.A., MAPFRE EMPRESAS S.A. y ADESLAS, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la citada pretensión, con expresa condena en costas a la parte actora." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras rechazarse la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que ejercita la actora de reclamación de cantidad, deviene de la negligencia médica que se dice sufrida por la Sra. Marta cuando, a fecha de noviembre de 2006, se le practicó cesárea programada y ligadura de trompas en la clínica del Parque San Antonio, asegurada por Mapfre, intervención quirúrgica que se realizó por la doctora Doña Agueda, perteneciente al cuadro médico de Adeslas, entidades las tres demandadas, determinando que la Sra. Marta sufriera Dolores que le hicieron seguir un peregrinar médico, según la relación de asistencias intervenciones que contiene la demanda, hasta advertir finalmente que quedó material quirúrgico en el abdomen, concretamente una aguja quirúrgica, que contribuyó a los dolores abdominales crónicos sufridos por la misma, y que determinaron la aparición en ella del síndrome de estrés postraumático. A la luz de lo expuesto y del informe pericial adjunto emitido por el Dr. Fabio, que indicaba que como consecuencia de la citada negligencia la actora empleó en su curación desde el 9 de noviembre de 2006, fecha de la cesárea y ligadura de trompas practicada, a fecha 5 de mayo de 2010, que se identifica como fecha de intervención para la liberación de las adherencias creadas, objetivándose tras ello secuelas consistentes en estrés postraumático que valora en 3 puntos, adherencias abdominales que valora en 8 puntos y perjuicio estético ligero que valora en un punto. Ello determina el valor de indemnización el valor reclamado de 49.695'47 €. La demandante, que continuó su padecimiento, falleció en el trascurso de este procedimiento, sucediéndole procesalmente sus viudo y sus hijos menores. Por las entidades clínica Parque San Antonio S.A. y Mapfre Empresas, que actuaba con la misma representación y defensa, se formuló oposición a la demanda consistente, fundamentalmente, en la prescripción de la acción, así como en la falta de legitimación pasiva, pues no responde la clínica por supuestos actos médicos sino únicamente, en su caso, por aspectos negativos en la funcionalidad del servicio médico, y no consta que sea esto lo que justifica la demanda, sino la negligencia cometida por la doctora al dejar una aguja en el abdomen de la paciente. Por su parte, la codemandada Adeslas se opuso invocando igualmente la prescripción de la acción y la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado al procedimiento los distintos especialistas que trataron a la demandante en su peregrinar, siendo a su cargo la necesidad aprobar los hechos que constituye el derecho de la actora, esto es la negligencia de la doctora que le practicó la ligadura de trompas, incrementada por impericia los demás especialistas que la trataron sin dar solución a sus padecimiento. La sentencia apelada desestima la demanda por no encontrar en la sucesiva intervención de especialistas, proceder alguno que pueda ser objeto de reproche, siendo igualmente correcto los servicios hospitalarios y médicos de la clínica, sin que exista nexo causal alguno que pueda justificar el padecimiento que evidentemente sufrió Doña Marta

, que la determinaron a la muerte. Su difunto esposo y sus hijos impugnaron dicha resolución alegando error en la apreciación de las pruebas, con infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, y de igualdad entre los litigantes con el resultado de indefensión material del recurrente, pues no se puede entender como la Sentencia llega a la conclusión rotunda de que en el interior de la paciente tristemente fallecida, no existe aguja quirúrgica alguna ni hilo de sutura, cuando existe informe médico que consta en autos y que en este recurso se ha referenciado, en el que, como mínimo, se crean serias dudas sobre si esa afirmación de la Juzgadora tiene fundamentación suficiente como para fallar en contra de lo reclamado por la parte actora. Existen igualmente serias dudas en lo declarado por, sobre todo, dos testigos, la doctora Agueda y la doctora Frida, declaraciones que tienen frases que no han sido valoradas o ni siquiera mencionadas en la propia Sentencia. Tampoco se han tenido en cuenta por la Juzgadora, a juicio de los recurrentes, el que la declaración de algunos testigos han sido unas declaraciones que podían estar totalmente preconcebidas y condicionadas al haber visto la radiografía más de un año antes de la vista oral, con ocasión de una suspensión de vista el 20 de octubre de 2011, en los pasillos de la Ciudad de la Justicia, fuera de la sala de vistas y no en la vista, como recoge que debe hacerse la Ley de Enjuiciamiento Civil llegando a la conclusión de que no se ha podido ver ninguna aguja, sin dar explicaciones de por qué no ha podido verse aguja alguna, por lo que pedía la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra conforme a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, o al menos no se le haga imposición de las costas, al entender que el caso presentaba serias dudas de hecho de derecho.

SEGUNDO

Antes de adentrarnos en las alegaciones relativas a los errores, en los que según la entidad recurrente habría incurrido la juzgadora a quo a la hora de valorar el material probatorio obrante en los autos, esta Sala considera que es preciso examinar, con carácter previo, las alegaciones vertidas relativas, en definitiva, a la falta de legitimación pasiva de Adeslas, S.A., Parque San Antonio y Mapfre Empresas en su modalidad ad caussam, para soportar una acción de responsabilidad basada en una alegada mala praxis médica, por cuanto que, según la respuesta que se ofrezca a dicha cuestión resultará la necesidad de, en su caso, entrar en el análisis del resto de los motivos, todos ellos relativos, según la recurrente, al error en que habría incurrido la juzgadora a quo al considerar que el material probatorio obrante en los autos acredita mala praxis médica. Así las cosas, alega Adeslas, S.A. que con el actor no le une más vínculo que el de tener concertado un seguro de asistencia médica y hospitalaria, pero que el mismo no asegura la responsabilidad civil en que puedan incurrir los profesionales sanitarios y facultativos, no teniendo Adeslas, S.A. ningún tipo de control, ni de potestad sobre el centro hospitalario en el que se intervino al actor, ni sobre el personal facultativo, por lo que Adeslas, S.A. cumplió con facilitar y poner a disposición del asegurado los servicios médicos contratados en la póliza y los centros hospitalarios concertados por la entidad y con autorizar las pruebas solicitadas y la intervención quirúrgica, y por tanto, si la actuación médica y sanitaria dispensada por los facultativos elegidos por el asegurado, y por el personal del centro hospitalario, también elegido por el asegurado, no se ajustó a la diligencia debida, ello queda fuera del ámbito de la responsabilidad de Adeslas, S.A., alegaciones que alcanzan al establecimiento hospitalario y a su aseguradora, por haberse limitado aquél a proporcionar la infraestructura necesaria para el desarrollo de su actividad por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR