SAP Alicante 294/2018, 15 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución294/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 472/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario 878/2015

SENTENCIA Nº 294/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a quince de junio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 878/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Sonsoles, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro Córdoba Esteban y dirigida por la Letrada Sra. Linda Sotornikova, y como apelada Mapfre Seguros de Empresa, S.A., Sande Dental 2006, S.L. y Paraful, S.L., representada por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Juan Ignacio Ortiz Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Sonsoles, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Córdoba Esteban y defendida por la letrada Dª. Linda Sotornikova, contra las mercantiles PARAFUL S.L, SANDE DENTAL 2006 S.L y la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tolosa Parra y defendidas por el Letrado Sr. Ortiz Jover,debo de ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Sonsoles en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 472/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de Junio de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de apelación denuncia recurrente infracción del artículo 1101 del código civil y del artículo 217 de dicha ley procesal y de la jurisprudencial relativa al contrato de obra, la obligación de resultado contratado y la inversión de la carga de la prueba.

De esta forma, la primera cuestión jurídica a precisar es si nos hallamos en presencia de un contrato que impone sólo obligaciones mediales o de una relación contractual que reclama un resultado concreto, en este caso, la aplicación de un tratamiento de rehabilitación bucal consistente en la colocación de prótesis e implantes.

Pues bien, dice la SAP de Madrid, sección 20, de 3 de julio de 2017 que: " A partir de la STS de 21 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8547) se inició una nueva etapa en que se apreció un notorio cambio en la jurisprudencia, postulándose que la obligación del médico en la medicina voluntaria era de medios, excepción hecha de aquellos supuestos en que hubo por parte del médico un aseguramiento del resultado o la información facilitada al paciente fue sesgada e inadecuada, pudiendo entonces calificarse de resultado. De esta forma, esta distinción se ha ido matizando, como evidencia la STS de 20 de noviembre de 2009, y así se reitera en las SSTS de 3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013 o 7 de mayo de 2014, la cual expresa que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual - SSTS de 12 de marzo 2008 y 30 de junio 2009 -. También recuerda la STS de 7 de mayo de 2014 que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando así resulte -así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS de 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006, 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 -.

Incluso para la STS de 12 de Marzo de 2008 -citada por la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, núm. 98/2015 de 19 marzo (AC 2015\564), la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria o satisfactiva, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquico y social, y no solo físico.

Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 27 de enero de 2015 (ROJ: SAP M 668/2015 -ECLI:ES:APM:2015:668 ), es cierto que la doctrina diferencia los supuestos de lo que se ha venido denominando como medicina satisfactiva, estética y preventiva, en contraposición a la curativa, terapéutica o asistencial. La medicina satisfactiva se caracteriza fundamentalmente porque el paciente acude al médico no para la curación de una dolencia patológica, sino para la mejora de su aspecto físico o estético, siendo en estos casos plenamente voluntaria la asistencia sanitaria y absolutamente libre la relación entre el facultativo y quien solicita su intervención, en tanto no resulta impuesta por un deterioro de la salud que la convierta en necesaria. Respecto

a ella un importante sector doctrinal ha situado este tipo de intervenciones en la esfera del arrendamiento de obra y no en el de servicios, en cuyo ámbito se enmarca la actividad médica general. Sin embargo, esta tesis no es la mantenida por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS de 22 de noviembre de 2007, 12 de marzo de 2008, 30 de junio de 2009, 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, y las que éstas citan-, que puede resumirse en que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. El profesional médico está obligado a poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, así como a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no constituyen una excepción, ya que no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, salvo que se hubiera pactado, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico al paciente cuando resulte probado .".

También la STS de 17 de junio de 2015, sobre la responsabilidad de los médicos odontólogos en materia de implantes nos indica: " Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009, y reiteran las de 3 de marzo de 2010, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014, que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones...

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