SAP Alicante 549/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteJOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS
ECLIES:APA:2019:3396
Número de Recurso347/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución549/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000347/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000023/2017

SENTENCIA Nº 549/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 23/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª María Virtudes, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por la Letrada Sra. Belén Brotons Jaén, y como apelada In Vitam centro de medicina reproductiva, S.L. y Dª Adelaida, representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Ródenas y dirigidos por el Letrado Sr. José Lledó Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta Dña. María Virtudes, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alacid Baño, contra Dña. Amanda, representada por la letrado Dña. Irene Tormo Moratalla, y contra Dña Adelaida e IN VITAM CENTRO DE MEDICINA REPRODUCTIVA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a todos ellos de los pedimentos de la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª María Virtudes en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 347/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó

la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 17 de Octubre de 2019..

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. - Interpone la representación procesal de Dña. María Virtudes recurso de apelación frente a la sentencia de 14 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de primera instancia número 5 de Elche, que desestima la demanda, al considerar que concurre error en la valoración de la prueba. Solicita que se revoque la resolución impugnada y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda de primera instancia, con imposición de costas a las partes apeladas.

  2. - En su argumentación considera que existe un error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada en cuanto a la valoración de los informes periciales, por ausencia total y absoluta de pronunciamiento sobre el informe pericial del Dr. Felix y errónea valoración del informe del Dr. Paulino, cuya información de base considera errónea (dio por bueno el resultado de la última ecografía sin ver imágenes, y supo en el juicio que en la consulta telefónica no hubo contacto directo entre doctora y paciente). Incide en una infracción de la lex artis por la Dra. Amanda y el hecho de que la consulta telefónica se hiciera a través de intermediaria, la auxiliar de clínica.

  3. - La parte apelada, In Vitam Centro de Medicina Reproductiva SL y Dña. Adelaida, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con la conf‌irmación de la resolución recurrida e imposición de costas a la actora. Considera que no existe infracción de la lex artis, pues no existía complicación y no existía infección o rotura de quiste ni síntoma o sospecha de ello. La Sra. Adelaida intervino únicamente como embrióloga, por lo que ninguna responsabilidad tiene, pronunciamiento no objeto de impugnación. Y respecto de la clínica In Vitam Centro de Medicina Reproductiva SL, tuvo una actuación ajustada a la lex artis, y que su infracción debe acreditarla la actora sin que pueda aplicarse una inversión de la carga de la prueba. Añade que la actora no consultó por f‌iebre o dolor, ni siquiera el 16.12.15 cuando se le efectuó una ecografía, y solo consultó el día siguiente por manchado de sangre roja sin más síntomas, y hasta el 25 de diciembre no llamó ni acudió a la clínica por f‌iebre, sangrado o dolor abdominal, y que este último fue el síntoma de ingreso. Que cuando contactó con la clínica la actora el día 17 no se puede af‌irmar que existiera infección o rotura del quiste, ni tuvo dolor hasta el día 25.

  4. - La parte apelada, Dña. Amanda, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con la conf‌irmación de la sentencia apelada e imposición de costas a la parte apelante. Opone que cumplió con la lex artis, y que el informe pericial del Sr. Felix no cumplía con el requisito de ser especialista en obstetricia y ginecología y no tener cualif‌icación suf‌iciente para valorar la correcta o no praxis. Que la carga de la prueba recae en la actora y que no hay acreditada relación causal entre la asistencia y la complicación sufrida. Af‌irma que no telefoneó al teléfono de urgencias que se le proporcionó ni acudió en persona ni fue a ningún servicio de urgencias hospitalario, por lo que no mostró más síntomas que el sangrado, hasta que acudió el 25.12.15 al servicio de urgencias del Hospital General de Elche. Señala que concurrió una complicación descrita como posible en los documentos de consentimiento informado suscritos, ajena a la praxis médica.

SEGUNDO

Responsabilidad médica en la medicina satisfactiva. Consentimiento informado. Valoración de la prueba de peritos. Doctrina jurisprudencial.

  1. - Como ha puesto de relieve esta Sala en ocasiones anteriores, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad médica en la llamada medicina satisfactiva, voluntaria o estética ha ido evolucionando, hasta asimilarse en el campo de la culpabilidad a la medicina curativa, terapéutica o asistencial, reservando la objetividad para los supuestos en los que contractualmente se comprometió un resultado.

  2. - La medicina satisfactiva se caracteriza fundamentalmente porque el paciente acude al médico no para la curación de una dolencia patológica, sino para la mejora de su aspecto físico o estético, siendo en estos casos plenamente voluntaria la asistencia sanitaria y absolutamente libre la relación entre el facultativo y quien solicita su intervención, en tanto no resulta impuesta por un deterioro de la salud que la convierta en necesaria.

  3. - Para la actual jurisprudencia, la obligación del médico en la medicina voluntaria es de medios y, por ello, no puede garantizar un resultado concreto; excepción hecha de aquellos supuestos en que hubo por parte del médico un aseguramiento del resultado o la información facilitada al paciente fue sesgada e inadecuada,

    pudiendo entonces calif‌icarse de resultado ( SSAP Alicante, sección 9ª, de 12.09.18, ECLI:ES:APA:2018:1979; de 16.06.18, ECLI:ES:APA:2018:1892; de 12.12.16, ECLI:ES:APA:2016:3435; de 26.01.16, ECLI:ES:APA:2016:85; de 20.12.13, ECLI:ES:APA:2013:4694; de 22.07.13, ECLI:ES:APA:2013:2792).

  4. - En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC). Así, sigue la regla de imputación subjetiva o por culpa del artículo 1902 CC, que exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científ‌icas exigibles para el mismo ( SSTS

    07.05.14, 19.07.13, 18.06.13, 03.03.10, 20.11.09, 10.06.08, 21.10.05).

  5. - Como ha señalado el TS, el médico tiene como obligación poner a disposición del paciente los medios adecuados, comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención ( STS 13.04.16).

  6. - Está reconocido científ‌icamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual. Así, el fracaso de la intervención médica puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas ( SSTS 30.06.09, 12.03.08).

  7. - Como ha señalado el TS, la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, aunque es suf‌iciente un juicio de probabilidad cualif‌icada ( SSTS

    20.03.03, 30.06.00, 08.02.00, 31.07.1999, 11.02.1998).

  8. - La STS 20.11.09 (ECLI:ES:TS:2009:6873) se ocupó de un caso de tratamiento de fertilidad, donde recordó que la obligación del facultativo es de medios y no de resultados, y señaló la necesidad de acreditar la existencia de culpa y...

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