STS 286/2004, 7 de Abril de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:2401
Número de Recurso821/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución286/2004
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Armando , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de enero de 1998 por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Seis de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jesús Manuel Y D. Sergio , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 56 de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 1079/947, seguido a instancia de D. Armando , contra D, Jesús Manuel , D. Sergio y la entidad de seguros "Winterthur, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Armando se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda en todas sus pretensiones, condene a los doctores D. Jesús Manuel y D. Sergio , y a la sociedad Suiza de Seguros Winterthur, S.A. como responsable civil, al pago de la cantidad de 16.000.000.- pesetas de forma solidaria, por los conceptos reseñados, así como los intereses legales devengados, con expresa imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jesús Manuel y D. Sergio , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en su día desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mis mandantes y condenando en costas al demandante.".

Con fecha 8 de abril de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Armando contra D. Jesús Manuel , D. Sergio y WINTERTHUR, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000,- Pts.) que, devengará, desde la fecha de esta Sentencia y a favor del acreedor el interés legal incrementado en dos puntos que previene el art. 921 de la L.E.C. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de enero 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en representación acreditada de DON Jesús Manuel y DON Sergio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 8 de abril de 1996, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución, y en su consecuencia, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz -hoy sustituido por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero- en la representación acreditada de DON Armando , contra referidos apelantes, así como contra la aseguradora WINTERTHUR, S.A., en reclamación solidaria de 16.000.000 pesetas e intereses legales, debemos absolver y absolvemos a referidos demandados de expresa pretensión; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Armando , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C., por interpretación errónea del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta interpretación del artículo 1104 del Código Civil y artículo 10-5º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de junio de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de simplificación procesal es procedente el estudio conjunto de los dos motivos que constituyen el actual recurso de casación, ambos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que, en opinión de la parte recurrente, se han infringido por interpretación errónea el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta -primer motivo- así como el artículo 1104 del Código Civil y el artículo 10-5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad -segundo motivo-.

Estos motivos estudiados de consuno, deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, el objeto de la presente contienda judicial está constituido por un caso de fallo de la operación de vasectomía, que devino en inoperante por producirse una recanalización de los conductos seminales, fracaso que puede producirse entre un 0'2 y un 1 por ciento. Y partiendo de dicha base, el núcleo de la cuestión se concreta en determinar si los doctores intervinientes cumplieron el deber de información establecido en el artículo 10-5 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, en el sentido de explicar el antedicho posible fracaso de dicha operación de vasectomía.

Y en este sentido, la sentencia recurrida parte de la base de determinar que el "onus probandi" de la existencia de tal información corresponde a la persona a la que se practicó tal operación de esterilidad provocada.

Y es en este momento cuando se detecta en la sentencia recurrida la infracción del artículo 1214 del Código Civil; precepto que aunque no contiene norma valorativa de la prueba y que solo puede ser considerada tal infracción en el recurso de casación si el juzgador de instancia hubiese alterado indebidamente el "onus probandi", y así se especifica en numerosas sentencias de esta Sala -por todas, las de 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998-.

Y en la sentencia recurrida ha acaecido tal alteración de la obligación de probar, desde el momento que en su fundamento de derecho tercero establece la obligación probatoria al paciente y no a los doctores que practicaron la vasectomía.

Se dice lo anterior, porque tal tesis probatoria contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la que sustentando al principio la tesis de atribuir al enfermo de probar la asunción de consentimiento y de la previa información del mismo -por todas la de 13 de julio de 1987-; hoy por hoy, tal doctrina ha sido abandonada, y ya la sentencia de 16 de octubre de 1998 mantiene paladinamente en su fundamento jurídico segundo, que la obligación de informar correspondía a los profesionales que practicaron la prueba y al Centro hospitalario. En el mismo sentido, la de 28 de diciembre de 1998, en su fundamento jurídico quinto la hace recaer sobre el profesional de la medicina, por ser quien se halla en situación más favorable para conseguir su prueba. Igualmente, la sentencia de 19 de abril de 1999, lo repite en su fundamento jurídico cuarto y, por último la de 7 de marzo de 2000, lo imputa al Servicio Nacional de la Salud, por dicha razón.

Además, no sólo es esta Sala de casación del orden jurisdiccional civil la que sigue esta línea, ya que este sistema establecido en la misma es el aplicable, en general, en las resoluciones de otros órdenes jurisdiccionales, como son el contencioso-administrativo y el social.

Pero es más, hay que tener en cuenta que todo facultativo -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995- de la medicina, especialmente si es cirujano, debe saber la obligación que tiene de informar de manera cumplida al enfermo acerca de los posibles efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica y de obtener su consentimiento al efecto, a excepción de presentarse un supuesto de urgencia que haga peligrar la vida del paciente o pudiera causarle graves lesiones de carácter inmediato, circunstancias éstas que se encuentran recogidas en el artículo 10-6-c) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, al establecer el derecho que asiste a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento, elementos estos últimos que no concurrieron en el caso concreto de autos.

Todo lo cual lleva a proclamar que incumbía a los facultativos haber probado, mediante el preceptivo documento, la existencia del consentimiento del operado, conociendo la posibilidad estadística del fracaso posible, dato que no se ha dado en el presente caso.

Pero además en el presente caso los doctores intervinientes manifestaron al recurrente que después de la operación "nunca podría volver a ser padre", lo que supone con arreglo a lo antedicho, que no nos encontramos ante una información errónea -tesis de la sentencia recurrida- sino en una absoluta y total falta de información.

SEGUNDO

La estimación de los motivos alegados, hace necesario que esta Sala asuma la instancia, lo que se hará acogiendo en toda su totalidad la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia -acogiendo asimismo lo dispuesto en la sentencia de primera instancia en esta materia-, ni en la apelación ni en este recurso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 325, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiéndose devolver el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Don Armando , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de enero de 1998.

  2. - Casar y anular dicha sentencia.

  3. - Dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Armando frente a Don Jesús Manuel , Don Sergio y la firma "Winterthur, S.A.", debíamos condenar a dichos demandados a abonar solidariamente a dicha parte actora la suma de 48.080'97 ¤, que devengará desde la fecha de 8 de abril de 1996 y a favor de la misma el interés legal incrementado en dos puntos.

  4. - No se hace expresa imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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