STS 1181/1999, 30 de Diciembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1127/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1181/1999
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado D. Juan Antonio Romacho Ruz; siendo parte recurrida Dª Trinidad, representada por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, y D. Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Ruiz. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Padilla Plasencia, en nombre y representación de Dª Trinidad, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granada, contra el Servicio Andaluz de Salud contra D. Carloscontra D. Abelardoy contra D. Jesús Ángel, sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "en estimación a la demanda, se condene al Servicio Andaluz de Salud, a D. Carlos, a D. Abelardoy a D. Jesús Ángel, a que indemnicen por mitades iguales y subsidiariamente entre sí a Dª Trinidadla suma de Cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pts) y a otros cincuenta millones de pesetas, si se desencadenaran síntomas de la enfermedad y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Letrado del Servicio Andaluz de la salud, quien alegó las excepciones de inexistencia de reclamación previa, prescripción, inexistencia de responsabilidad por tratarse de un supuesto imprevisible e inevitable, falta de nexo causal y exceso de indemnización, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se acojan las excepciones alegadas o, en su caso, se desestime la demanda por la falta de fundamentación jurídica expuesta, condenando en costas a la demandante.

  3. - Por el Procurador Sr. García-Valdecasas Ruiz, en nombre y representación del demandado D, Jesús Ángel, se contestó asimismo a la demanda, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente al Doctor Jesús Ángelde las pretensiones deducidas en su contras y ello con expresa imposición a la parte actora de las costas que se ocasionen.

  4. - Por la Procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas Luque, en nombre y representación del demandado D. Carlos, se contestó a la demanda interpuesta de contrario, basándola en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, oponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva de su representado, que se traduce en falta de acción de la actora contra el mismo y prescripción de la acción, suplicando al Juzgado dictare sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción o atientes al fondo, se desestime la demanda y se absuelva a su representado de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a la demandante.

  5. - No habiendo comparecido en autos, dentro del término de emplazamiento, el demandado D. Abelardo, fue declarado el rebeldía.

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Granada, dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Padilla Plasencia en nombre y representación de Dª Trinidad, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, D. Carlos, representado por la Procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas Luque, D. Jesús Ángel, representado por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, y contra D. Abelardo, debo absolver a los interpelados de la pretensión deducida en su contra con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Padilla Plasencia en nombre y representación de Dª Trinidad, debemos revocar, la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, condenando al Servicio Andaluz de Salud a que abone a la recurrente la cantidad de cuarenta millones de pesetas, absolviendo a D. Carlos, D. Abelardoy D. Jesús Ángel, de la pretensión dirigida contra ellos, y desestimando los demás pedimentos que conforman la demanda, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Letrado del Servicio Andaluz de Salud, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 de la LEC por entender que concurre la incompetencia del orden jurisdiccional civil en favor del orden contencioso-administrativo. Infracción del art. 9.6 de la LOPJ. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º LEC para denunciar aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, así como infracción de los arts. 1104 y 1105 de dicho texto legal".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de Dª Trinidad, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación condena al Servicio Andaluz de Salud a que abone a la actora la cantidad de cuarenta millones de pesetas y absuelve a los demás codemandados; los hechos que se declaran probados, fundamento del fallo recaído, son los siguientes: a) la actora, doña Trinidad, con fecha 24 de julio de 1986 fue sometida a una intervención quirúrgica en el Hospital Virgen de las Nieves, dependiente del Servicio Andaluz de Salud, para practicarle una histerectomía radical, durante la cual le fue administrada dos unidades de sangre, procedente de dicho Centro Hospitalario; b) con fecha 11 de octubre de 1989, la actora donó sangre, que tras ser analizada, resultó infectada con anticuerpos anti HIV 1; y a) que una de las unidades de sangre recibida en la intervención quirúrgica en la intervención quirúrgica, pertenecía, a un donante que en donación posterior a la transfusión realizada a doña Trinidad, se le detectó ser portador de anticuerpos anti VIH. Para fijar la cuantía de la indemnización a cuyo pago es condenado el Servicio Andaluz de salud, la Sala "a quo" tiene en cuenta los detrimentos sufridos por la actora por su condición de portadora del referido virus, concretados, desde el punto de vista psicológico, en episodios de depresión profunda, exteriorizados, por sentimientos de baja autoestima, humor deprimido, pérdida de ilusión e interés vital, idea de muerte, Disminución de la capacidad de pensar y concentrarse. Sentimientos de temor continuos ante la posibilidad de que se manifieste clínicamente la enfermedad a ella o a su familia. Pérdida de libido. Susceptibilidad, irritabilidad. Pérdida de peso. Insomnio importante, Síntomas de ansiedad (palpitaciones, cefalalgias, respiración suspirosa, necesidad de laxante, contacturas y algias musculares, pérdida de energía y fatigabilidad). Asimismo, presenta síntomas obsesivo-compulsivo de orden de limpieza, afectando a todos los niveles de su desarrollo personal; de pareja (deterioro de la relación conyugal); familiar (alteración de su relación con los hijos); laboral (disminución de rendimiento), y social (miedo a que sea descubierta su enfermedad).

Segundo

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 1692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que concurre la incompetencia del orden jurisdiccional civil en favor del orden contencioso-administrativo, existiendo infracción del art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La cuestión relativa a la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto, es cuestión apreciable de oficio y, por tanto, revisable en casación aunque ello no haya sido alegado en la instancia, como sucede en este supuesto en que esa pretendida falta de jurisdicción del orden civil se aduce por vez primera en este extraordinario recurso, aunque no por el cauce procesal idóneo para ello que lo es el número 1 del art. 1692, si bien no puede dejar de notarse que la invocación de esa falta de jurisdicción se hace "igualmente por el hecho de que es el pronunciamiento de la Audiencia Provincial el que obliga a tal invocación en la medida que hace una condena exclusiva de la administración, sin valorar la concurrencia de actuar culposo en ninguno de sus agentes codemandados", lo que parece dar a entender que, habiendo sido demandadas juntamente con la recurrente otras personas físicas, el Servicio Andaluz de Salud, estimó que inicialmente era competente el orden jurisdiccional civil.

Resolviendo un motivo de idéntico contenido al que aquí se plantea, integrante de recurso también interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, la sentencia de 30 de abril de 1998 se remite a la de 26 de mayo de 1997 en la que se dice que "aunque el órgano demandado no sea el Insalud, sino el Servicio Andaluz, se trata en todo caso de responsabilidad por daños, derivada de culpa extracontractual (art. 1903 del Código Civil), producida en el ámbito del derecho privado, resultando influyente la vis atractiva de la jurisdicción civil, que es la competente para conocer de esa situación, en razón al tiempo histórico en que los hechos tuvieron lugar, toda vez que la Ley 8/1986, sobre el Régimen Jurídico de la entidad recurrente, como organismo autónomo, adscrito a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, se remite a la Ley 6/1983, de 21 de julio, la que en su Disposición Transitoria primera, para lo no previsto en la misma, hace aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 en materia de responsabilidad patrimonial, que implantó el sistema de la dualidad jurisdiccional, conforme a sus arts. 40 y 41, preceptos que autorizan y justifican la competencia del orden civil, ya que en estos casos a los órganos y entidades públicos se les considera que actúan en el ámbito de relación de derecho privado, para alcanzarles las responsabilidades derivadas de los daños y perjuicios ocasionados a sus asistidos, ya que dichas normas dieron dimensión nueva al art. 1903 del Código Civil, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 1992. Se está por tanto ante una relación fuera de derecho público, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, respecto al Insalud, al encontrarse en idéntica posición el Servicio Andaluz de Salud y converger su actuación en la procura de la Salud de los enfermos, con el fin principal y objeto primordial de su actuación, de tal manera que cualquier actuación desviada de la correcta aplicación del arte y ciencia médica entra en la órbita civil (sentencias de 7 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990, 30 de julio de 1991, 15 de marzo y 12 de septiembre de 1993 y 3 de septiembre de 1996, entre otras)"; doctrina jurisprudencial que integrada con la contenida en las sentencias de 18 de febrero y 23 de diciembre de 1997, citadas en la de 30 de abril de 1998, hace decaer este primer motivo.

Tercero

El motivo segundo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, así como infracción de los arts. 1104 y 1105 del mismo texto legal. En supuesto similar al ahora contemplado y ante la alegación por el Instituto Nacional de la Salud de violación del art. 1104 del Código Civil, dice la sentencia de 11 de febrero de 1998 que "el motivo es desestimable pues olvida en su planteamiento que estamos en el caso litigioso en presencia de un hecho gravísimo, cual es la transfusión de sangre infectada por el virus del sida, es decir, ante la realización de un servicio sanitario que ha ocasionado que la demandante tenga los anticuerpos de esta enfermedad; que como tal servicio sigue el régimen legal establecido en el art. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en su apartado 1, siendo el apartado 2 el que circunscribe a determinados suministros y servicios, entre los que incluyen los servicios sanitarios; que el "correcto uso" que el precepto citado exige para hacer efectiva la responsabilidad objetiva que dispone es aquí equivalente a que la actora no pertenece a ninguno de los grupos convencionales de riesgo lo mismo que su esposo; que la atribución de la responsabilidad objetiva nada tiene que ver con la conducta prudente de la parte a quien se le imputa la responsabilidad", y la sentencia de 10 de noviembre de 1999, también en supuesto análogo, dice: "Pero además, en el presente caso en perfectamente aplicable a la estimación del motivo (quien recurría en casación era la demandante, aclaramos) que se estudia, lo dispuesto en los arts.25, 26 y 28.1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de consumidores y usuarios (B.O.E., de 24 de julio de 1984), que proclaman el derecho que tienen el consumidor y usuario de productos farmacéuticos y servicios sanitarios a ser indemnizados por parte de los que suministran o facilitan dichos productos o servicios, cuando sean defectuosos"; preceptos de la Ley 26/1984 que, como dice la sentencia de 11 de febrero de 1998 con referencia expresa al art. 28, son los preceptos que debieron ser aplicados para resolver el litigio.

Declarado probado en la sentencia recurrida la existencia de un nexo de causalidad jurídica entre el acto imputado a la parte, la falta de control de la sangre donada por terceros, habiendo quedado acreditado que el donante de una de las unidades transfundidas a la actora era portador de anticuerpos del Sida al tratar de realizar una donación posterior, y el resultado dañoso producido, tal conclusión ha de ser aceptada por esta Sala, al no estar acreditado, y ni siquiera haberse intentado, que la hoy recurrida perteneciera a alguno de los grupos de riesgo convencionalmente establecidos que permitiera presumir racionalmente la existencia de alguna otra causa determinante de la presencia de los dichos anticuerpos en aquélla.

Por otra parte y además de que, como dice la sentencia ya citada de 11 de febrero de 1998, el precepto aplicable era el art. 28 de la Ley 26/1984, no se han infringido por la sentencia "a quo" los preceptos que se invocan en el motivo. La asistencia médico-sanitaria ha de ser prestada teniendo en cuenta el estado de la ciencia y la situación actual de los conocimientos médicos; en el momento en que se produjo la intervención quirúrgica en la demandada y en que le fue transfundida la sangre infectada, los conocimientos sobre anticuerpos anti HIV, la existencia de determinados grupos de población con riesgo de transmisión del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y sobre pruebas de detección de anticuerpos, permitían adoptar las medidas técnicas necesarias para evitar la transmisión y así se pone de manifiesto en las normas legales dadas hasta entonces, así la Orden de 4 de diciembre de 1985, del Ministerio de Sanidad y Consumo, que desarrolla el Real Decreto 1945/1985; tal estado de la ciencia y de la práctica medica obligaba a la institución demandada a adoptar las medidas de control de la sangre que accedía a los bancos de sus centros hospitalarios, suficientes y necesarias para evitar el riesgo de transmisión de la enfermedad cuyas gravisimas consecuencias eran tan conocidas, sin que la inexistencia de una norma legal hasta que se dictó la Orden de 23 de julio de 1987, que exigió de manera formal y taxativa la práctica de esas pruebas, justifique la omisión de la recurrente ya que la culpa o negligencia origen de responsabilidad civil no se funda en el incumplimiento de normas reglamentarias sino en la omisión de la diligencia debida atendidas las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente que establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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