ATS, 18 de Diciembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:15612A
Número de Recurso1191/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Santiago presentó el día 7 de mayo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2019/2004, dimanante de los autos de juicio verbal nº 407/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reyes.

  2. - Mediante Providencia de 12 de mayo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de mayo siguiente.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Santiago, presento escrito el día 19 de mayo de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. No han comparecido las partes recurridas, "AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." y "AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA".

  4. - Por providencia de fecha 2 de octubre de 2007 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión de un motivo del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo trámite de puesta de manifiesto a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000, trámite que en el presente caso no se entendió con las partes litigantes, al no haber comparecido ante esta Sala.

  2. - La Sentencia frente a la que se interpuso el presente recurso de casación se dictó en un juicio verbal, de los comúnmente denominados "del automóvil", al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89, es decir, en procedimiento tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

    Vista la adecuación del cauce escogido, procede examinar la admisibilidad del recurso interpuesto, en atención a su preparación ante la Audiencia Provincial. El escrito de preparación del recurso, formulado al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, fundamenta el recurso en dos puntos: por un lado, la infracción del art. 1964 del Código Civil, ya que al estar frente a un contrato atípico, entre la empresa concesionaria de autopistas y el usuario de la misma, que paga un determinado canon por su uso, las responsabilidades reclamadas por el hoy recurrente, derivadas de los daños y perjuicios ocasionados por accidente sufrido una vía cuya concesión corresponde a "AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", han de englobarse dentro de la responsabilidad contractual y, por tanto sujetas al plazo de prescripción de 15 años previsto en el precepto citado como infringido. Se funda el interes casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las SSAP de Huesca de 13/9/1991, Tarragona de 13/10/1995 y Alicante de 4 y 6 de mayo de 1993, así como en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las SSTS de 22/12/2000, 30/12/1999, 13/12/1994, 4/3/1987, 6/11/2003, 27/3/2003 y 5/7/1989. En segundo lugar, se pone de manifiesto la infracción del la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios 236/1984, que acoge el plazo de 15 años del art. 1964 CC

    . Se funda el interes casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las SSAP de Granada de 11/1992, Albacete de 16/4/1998, Madrid de 5/3/1999 y Teruel de 21/10/1994, así como por oposición a la doctrina de esta Sala citando la STS de 25/6/1996 .

    El escrito de interposición del recurso de casación se funda en las mismas infracciones, citándose en apoyo del interes casacional, las mismas sentencias y en el mismo sentido que en el escrito de preparación.

  3. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre, respecto al segundo motivo, en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC ), al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando se establezcan las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio, respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se limita a citar una única sentencia de esta Sala con criterio contrario al sostenido por la sentencia recurrida, siendo doctrina de esta Sala que se requiere la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente, por lo que, en el presente caso, no puede hablarse de jurisprudencia. Al mismo tiempo, respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha acreditado el interes casacional, porque en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  4. - Por lo expuesto, incurriendo el segundo motivo del recurso en la causa de inadmisión examinada, procede declarar inadmisible el mismo.

  5. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión respecto a los mismos. No siendo precisa la apertura del trámite procesal previsto en el art. 485 LEC 2000, al no haberse personado, en legal forma, en el presente rollo, la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Santiago presentó el día 7 de mayo de 2004 contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 2019/2004, dimanante de los autos de juicio verbal nº 407/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reyes, respecto a las infracciones alegadas en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la mencionada Sentencia, respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero de su escrito de interposición.

  3. ) Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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