STS, 4 de Marzo de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 1987

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense número uno, por don Agustín Ricardo Outeiriño Rodríguez, mayor de edad, casado, jubilado y vecino de Orense contra «La Región, S.A.», con domicilio en Orense, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante Nos penden en virtud de sendos recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por la parte actora (hoy sus herederos), representada por el Procurador doña Concepción Sánchez Cabezudo y con la dirección del Letrado don Ricardo Outeiriño Miguez, y por la parte demandada representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Jesús Santaella López.

Antecedentes de hecho

1. El Procurador don Manuel Cortinas Pérez en representación de don Agustín Ricardo Outeiriño Rodríguez, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense número uno, demanda de mayor cuantía contra «La Región, S.A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Nombrado don Agustín Ricardo Outeiriño, Director del Periódico «La Región». Acción Social Católica, S.A. en calidad de propietaria de dicha publicación, en septiembre de mil novecientos treinta y dos, le encomendó la gestión general de la Empresa, llevando a su hermano Alejandro como Administrador y a don José Iglesias, como Jefe de Talleres; al pasar algunos años el Consejo de Administración concedió a don Ricardo cien acciones liberadas, a cuenta de los beneficios, las cuales repartió por iguales partes; fallecido don José Iglesias, vendió sus treinta y tres acciones al demandante, quien las dividió con su hermano. Don Alejandro fue paulatinamente adquiriendo todas las acciones, que también se repartieron entre los dos hermanos, pasando a ser propietarios del noventa por ciento; marchando la sociedad en armonía; dedicándose don Alejandro a la administración y gestión de la Empresa y el demandante a la dirección, así permanecieron más de treinta años; por el año mil novecientos cincuenta y tres entra en la Empresa don José Luis Outeiriño Rodríguez, muy joven, hijo de don Alejandro, el que, sin estudios superiores llegó a escalar puestos hasta hacerse con las riendas de la Empresa y en mil novecientos sesenta llegó a Gerente de la misma, adquiriendo la Empresa una nueva trayectoria, tomando un auge nunca soñado. En mil novecientos sesenta y cuatro, se actualizó el contrato de treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, por medio de otro contrato, cuyo objeto era el trabajo de don Agustín Ricardo Outeiriño Rodríguez, como Director. A partir del año mil novecientos sesenta y cinco, no se siguieron ya las mismas relaciones, debido que al entrar en la Empresa don José Luis, hijo de don Alejandro y casi al mismo tiempo dos hijas de don Ricardo, pues encontró el demandante grandes dificultades, por parte de don José Luis y su padre para colocar a sus dos hijas; y más aún se pusieron las cosas difíciles cuando entró en la Empresa un hijo de don Ricardo, Licenciado en Derecho en mil novecientos sesenta y seis, que pasaría a compartir la gerencia con su primo José Luis, llevando este hijo de don Ricardo más de un año sin ser incluido en nómina, negándose además la entrada a otro hijo en la Empresa; y todo exigía una solución: el actor hizo venta de sus acciones a favor de aquél, para lo cual se extendió contrato en veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y ocho, continuando don Ricardo de Director del Diario «La Región» hasta el mes de mayo del mismo año, fecha en que cayó enfermo; a consecuencia de ello Acción Social Católica, S.A. dirigió escritos a la Dirección General de Prensa, poniendo de manifiesto la enfermedad que imposibilitaba para trabajar a don Agustín Ricardo Outeiriño Rodríguez, pero debe quedar con sueldo; desapareciendo las fricciones entre ambos hermanos, pero por llegar a la edad de jubilación debería solicitar tal situación quedándole la cantidad de quince mil cuatrocientas treinta y siete pesetas, pero como quiera que la cuantía a percibir no debía ser inferior al triple de lo que perciben los redactores, la nueva retribución de don Ricardo sería de cincuenta mil quince pesetas, siendo considerada tal cantidad por Acción Social Católica, S.A. como gravosa, por lo que fue a casa de don Ricardo un Letrado que portaba un papel por el que se le ofrecía el cese voluntario en su cargo de Director y para que renunciase a toda indemnización, otorgándole en cambio la dirección honorífica de la Empresa como compensación; no aceptando don Ricardo, pero fue destituido por el Consejo de Administración, alegando faltas de todo tipo, pero sin emplazarle ni oírle; siendo un despido ilegal, toda vez que nunca renunció a sus derechos. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando que se accediese a lo solicitado y se dictase sentencia con arreglo a lo pedido en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas. 2. Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en los autos en su representación, el Procurador don José Ramón Saco Cid que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Cierto que ha sido Director de «La Región», el demandante y el señor Outeiriño (don Alejandro) llevaba la gestión y que don José luis Outeiriño Rodríguez comenzó de muy joven a prestar servicios; cierto lo del contrato de diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. Incierto el correlativo de la demanda, siendo cierto lo de la cesión de las acciones, habiendo dejado de aparecer por la redacción don Ricardo, desde ese instante, pero no es cierto que el certificado médico fuese suficiente para declarar la incapacidad para no asistir al trabajo. Que no se trata de una sustitución sino de una rescisión de contrato y que, aun admitiendo que el actor tuviese derecho a indemnización no se ajustan las cuentas a la realidad. Alegó los fundamentos de Derecho que creyó oportunos y terminó suplicando sentencia acogiendo las excepciones alegadas de prescripción de la acción sin necesidad de llegan a resolver sobre el fondo del asunto y para el caso de no admitir dichas excepciones, absolver a su representado con imposición de costas a la parte actora. 3. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

4.Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. 5.Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. 6.El señor Juez de Primera Instancia de Orense número uno dictó sentencia con fecha doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando, en parte, la demanda formulada por el Procurador don Manuel Cortinas Pérez en nombre y representación de don Agustín Ricardo Outeiriño Rodríguez, contra la persona que legalmente representa a la Entidad «La Región, S.A.» (que antes giraba con el nombre de «Acción Social Católica, S.A.»), debo declarar y declaro: Primero. Que no procede la rescisión unilateral del contrato de diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro que acordó el Consejo de Administración de la Entidad demandada el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y ocho. Segundo. Que la rescisión habría de realizarse en todo caso, de acuerdo con la cláusula séptima del contrato civil de prestación de servicio de diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Tercero. Que en el supuesto de que hubiese mediado cualquier rescisión del contrato civil de prestación de servicios por el demandante a la Entidad demandada, el actor, señor Outeiriño Rodríguez, don Ricardo, deberá ser indemnizado en una cantidad, que no siendo inferior al triple de los ingresos mensuales multiplicados por el número de años que tuviese de desempeño en su cargo como tal Director, habrá de ser determinada, en fase de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases que para ello se consignan en los considerandos precedentes y las normas administrativas que para cómputo de sueldos de cargos directivos, se establecen en autos, debiendo la cantidad resultante satisfacer el interés legal a partir del cuatro de enero de mil novecientos setenta y dos, todo ello, sin hacer una expresa condena de costas en esta instancia. De acuerdo con la Ley setenta y siete/mil novecientos ochenta de veintiséis de diciembre que complementa el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad líquida que resulte, hasta que ésta fuera totalmente ejecutada, devengará en favor del acreedor, el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, salvo que interpuesto recurso, esta resolución fuera revocada totalmente. 7.Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la Compañía demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez de el Juzgado de Primera instancia número uno de Orense en los autos de que el presente rollo dimana, y estimando en parte la demanda rectora de los mismos, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada «La Región, Sociedad Anónima», a que abone al actor, don Agustín Ricardo Outeiriño Rodríguez, la cantidad de dos millones setecientas cincuenta y dos mil trescientas cincuenta y nueve pesetas con los intereses previstos en el artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy, hasta que esta sentencia sea totalmente ejecutada. No hacemos expresa imposición de costas de ambas instancias a ninguna de las partes.8.El Procurador doña Concepción Sánchez Cabezudo en representación de don Agustín Ricardo Outeiriño Rodríguez, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos: Primero, a) Por infracción de Ley y Doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptima, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil; por cuanto el documento privado, legalmente reconocido, pues se contrae a una certificación expedida por la propia Entidad demandada, obrante a los autos (folio cuarenta y cuatro), claramente especifica que la retribución mensual de un Redactor, a partir de octubre de mil novecientos ochenta y uno (Orden Ministerial de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis), asciende a la cantidad de once mil cuatrocientas diecisiete pesetas; documento esencial, en tanto que fija un baremo, para la fijación del «quantum» de la indemnización, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia dictada por la Audiencia. El importe de catorce mil trescientas sesenta y dos pesetas con noventa y cinco céntimos, era la retribución mínima de un Redactor, a tenor de la tan citada Orden Ministerial; Norma que sólo fue contemplada en parte por la sentencia objeto de casación; ya que de los tres conceptos que integran la retribución, únicamente acogió el salario base. Segundo. Error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo; error que resulta de acto auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. En la sentencia de la Audiencia, al realizar la operación matemática, la otra premisa fundamental para determinar el «quantum» de la indemnización, únicamente se tiene en cuenta una paga extraordinaria, olvidándose de las pagas extraordinarias correspondientes a los treinta y cinco años restantes. Recapitulando, la remuneración que le corresponde al actor, de acuerdo con su contrato es como sigue: sueldo mensual de un Redactor, catorce mil trescientas sesenta y dos pesetas con noventa y cinco céntimos. Sueldo del Director (el triple) cuarenta y tres mil ochenta y ocho pesetas con ochenta y cinco céntimos. Para hallar el sueldo medio mensual ha de multiplicarse esta última cantidad por el número de pagas, catorce, seiscientas tres mil doscientas cuarenta y tres pesetas con noventa céntimos y ésta, a su vez, dividirla por doce meses que tiene el año, de lo que resulta la cantidad media mensual de cincuenta mil doscientas setenta pesetas con treinta y tres céntimos. Determinada la cantidad media mensual, ésta, según el contrato, ha de multiplicarse por tres y, por el número de varios trabajados, treinta y seis, cinco millones cuatrocientas veintinueve mil ciento noventa y cinco pesetas con sesenta y cuatro céntimos.

9. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de «La Región, S.A.» ha interpuesto recurso contra la meritada sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Se funda en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley, en el concepto de violación (no aplicación) del artículo mil novecientos sesenta y siete segunda del Código Civil, en relación con los artículos treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y siete, treinta y nueve y cuarenta de la Ley de Prensa e Imprenta de dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis y doctrina legal concordante representada entre otras por las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. En efecto, la reclamación consiste en esencia en el precio legalmente establecido a favor de un profesional como consecuencia del ejercicio de una facultad reconocida a favor de la Empresa, consistente en la resolución libre de un contrato civil de prestación de servicios... trece años después de la finalización de los servicios profesionales prestados. La no aplicación de la prescripción prevista en el artículo mil novecientos sesenta y siete segundo del Código Civil -oportunamente alegada-, que debió conducir a la desestimación, significa, por un lado, ignorar la profesionalidad de las funciones informativas de los periodistas y, por otro, desconoce las singularidades normativas que rodean la particular relación jurídica que une a Directores y Empresas Periodísticas -en concreto, en lo que se refiere a la resolución de la misma-, factores ambos -condición profesional del que reclama y servicio prestado como justificación del «petitum»- exigidas por el citado artículo mil novecientos sesenta y siete-segundo para oponer eficazmente frente a la «objetiva deslealtad del retraso» en formular una pretensión la prescripción trienal allí consagrada. Ciertamente, los periodistas son profesionales que «ejercen una técnica profesional» -sentencia de siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres-. La circunstancia de aparecer tan íntimamente unida esta peculiar profesión con el ejercicio de un derecho fundamental en nuestro texto fundamental, el reconocido en el artículo doscientos uno, c) justifica que el legislador introduzca en su régimen jurídico un conjunto de singularidades. Así, compete al Director de una publicación periódica la orientación y determinación de sus contenidos, teniendo derecho de veto sobre todos los originales del periódico, gozando al efecto de un tácito poder típico para obligar y representar a la Empresa, así como la responsabilidad de cuantas infracciones se cometan a su través, artículos treinta y cuatro, treinta y siete y treinta y nueve de la Ley de Prensa e Imprenta. Pues bien, tan importantes facultades que implican una auténtica expropiación de las libres facultades de dirección del empresario, comportan en la misma medida la instrumentación de un régimen único en el marco de las relaciones Director-Empresa De tal manera, se exige que el Director posea la oportuna titulación, como acreditación del dominio y conocimiento de unos saberes profesionales; se califica «ex lege» -artículo cuarenta, dos, de la misma Ley- como «contrato civil de prestación de servicios» la relación jurídica «inter partes» y, lo que es más significativo, se sustrae a la voluntad negocial de los afectados la determinación de las condiciones mínimas del contrato entre las que figura explícitamente la facultad de la Empresa de resolver en cualquier instante el vínculo contractual, sin necesidad de alegar causa justificativa alguna, sin que en tal caso sea posible al Director ejercer la opción prevista en el artículo mil ciento veinticuatro, dos, del Código Civil. Tan sólo le corresponde exigir el pago de unas cantidades que ha ido devengando para tal supuesto a lo largo del ejercicio de su profesión; en otras palabras, no cabe hablar en sentido técnico de «indemnización» y en este caso que es, precisamente, lo reclamado por el actor, sino simplemente al tiempo de ejercicio profesional, sin que, quepa al profesional exigir la reposición en el cargo. Es claro, entonces, que la acción ejercida por el actor no constituye una acción de resarcimiento como consecuencia del ejercicio ilegítimo o culpable de un acto voluntario por la Empresa, sino de la reclamación de unos estipendios producto de un dilatado ejercicio profesional una vez cumplida la condición suspensiva de libre resolución del vínculo jurídico bilateral. Segundo. Se funda en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley, en el concepto de aplicación indebida del artículo mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil, articulado como complementario al anterior. Efectivamente, acreditado como anteriormente se ha hecho, por un lado, la condición profesional del Director de Periódicos y, por otro, el carácter remunerativo estricto de un ejercicio profesional sobre lo reclamado por el actor, resulta evidente que la acción ejercida en autos no constituye una de las «personales que no tengan señalado término especial de prescripción», sino más exactamente aquella que contempla el artículo mil novecientos sesenta y siete en su circunstancia segunda, por lo que la sentencia ahora recurrida al aplicar el artículo mil novecientos sesenta y cuatro y desestimar la prescripción trienal alegada lo hizo indebidamente e incurrió en el actual motivo de casación.

10. Admitidos ambos recursos e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho 1. La sentencia recurrida, parcialmente revocatoria de la dictada en Primera Instancia, condena a la Sociedad titular de Empresa Periodística demandada, a que pague al Director de un periódico diario, por haber rescindido, sin causa justificada, su contrato de prestación de servicios, la cantidad prevista para el caso, en documento privado de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, en sus cláusulas séptima y novena y que viene a ser, en aplicación del Estatuto de la Profesión Periodística por Decreto setecientos cuarenta y cuatro/ mil novecietos sesenta y siete y de la Orden del Ministerio de Trabajo de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, el triple del sueldo fijado para la categoría de redactor, multiplicado, según la previsión contractual e incrementado con las pagas extraordinarias correspondientes. 2.Frente a esta sentencia interpone la demandada recurso de casación que se apoya en dos motivos al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por no aplicación del artículo mil novecientos sesenta y siete-segundo del Código Civil y el segundo, por aplicación indebida del artículo mil novecientos sesenta y cuatro de dicho Código, en cuanto entiende que la acción ejercitada por el demandante prescribe a los tres años y no a los quince años, a contar desde el día en el que pudo ejercitarse. Ambos motivos deben ser rechazados, puesto que el contrato que liga al Director de un periódico con los empresarios para los que presta sus servicios siempre estuvo excluido de las ordenanzas laborales (artículo segundo apartado a) de exclusión de la Orden del Ministerio de Trabajo de catorce de julio de mil novecientos cincuenta, reproducido en el mismo artículo y apartado de la Orden de nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos) y ha estado sujeto a una reglamentación especial que data del Decreto mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta y cuatro, de seis de mayo y que, finalmente, concretó el Decreto setecientos cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de trece de abril que, sobre la base de estimar la relación como propia de un contrato civil (artículo treinta y cuatro), dedica a su contenido casi todo su Capítulo II, de tal manera que puede concluirse que se trata de un contrato civil especial, normado en gran parte, que no pierde la naturaleza civil por tener determinado su contenido y que no puede asimilarse al contrato de trabajo, ni al contrato de arrendamiento de servicios, por lo cual, como no tiene establecido un plazo prescriptivo para la reclamación, por indemnización debida a resolución del contrato por voluntad del empresario, es correcta la aplicación del plazo de quince años previsto en el artículo mil novecientos sesenta y cuatro del Código Civil, como corresponde a la reclamación de una indemnización, no de honorarios, plazo que no ha transcurrido desde la fecha en la que le fue notificado su cese al actor (veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y ocho) hasta la interposición de la demanda (veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta). No cabe pues aplicar un plazo más breve de prescripción que, como constante jurisprudencia proclama, es una institución de seguridad, no de justicia, que requiere una interpretación restrictiva. 3. Interpone también la parte actora recurso de casación y articula un primer motivo sobre la base del artículo mil seiscientos noventa y dos-séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de Derecho, en la apreciación de la prueba, al infringirse el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil, al no haber dado el valor que le corresponde al documento que figura en el folio cuarenta y cuatro y que fija la base de los cálculos de la sentencia en once mil cuatrocientas diecisiete pesetas y no en ocho mil cuatrocientas diecisiete que adopta. Ha de ser acogido este motivo, porque no hay razón ninguna para dudar del valor probatorio del citado documento, producido por la propia parte demandada, no impugnado y no combatido por otras pruebas, por lo que, aplicando a esta base de retribución de un redactor, el triplo y multiplicando el resultado por tres, conforme a la cláusula contractual séptima y a este total, por el número de años de servicio del actor (treinta y seis), la base de la indemnización se ha de cifrar en la cantidad de tres millones seiscientas noventa y nueve mil ciento ocho pesetas. No puede estimarse, por el contrario, infringida una Orden Ministerial citada en el motivo, que es posterior a la iniciación del proceso. 4. El segundo motivo de casación aducido por el actor, con la misma base procesal, por error de hecho ha de ser, igualmente estimado en parte, puesto que, siguiendo el propio criterio de la sentencia, debe añadirse al total de la remuneración mensual, el incremento proporcional del importe de las pagas extraordiarias, sobre la misma base que las normales y en número de dos pagas de once mil cuatrocientas diecisiete pesetas cada año, durante treinta y cinco años y una, la de julio, para el último año, que fue la única devengada por la fecha de la rescisión, según declara la sentencia, sin discusión sobre este punto, lo que forma aproximadamente la cantidad de ochocientas diez mil seiscientas pesetas, que sumadas a la de tres millones seiscientas noventa y nueve mil ciento ocho pesetas, arrojan un total de cuatro millones quinientas nueve mil setecientas ocho pesetas a cuyo pago ha de condenarse a la demandada, ya que no existe base procesal de discusión que permita fijar una mayor cantidad.5. Es procedente, por lo expuesto, la casación de la sentencia recurrida, por estimar en parte, los motivos aducidos por el recurrente actor y desestimar el recurso interpuesto por la demandada, con imposición a la parte recurrente demandada de la condena en las costas de su recurso y sin especial pronunciamiento, sobre ellas, respecto del recurso interpuesto por la parte actora. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el proceso, a la que condenamos al pago de las costas causadas en su recurso y estimamos el recurso interpuesto por la parte actora y anulamos y casamos, en parte, la sentencia recurrida, en orden a la cuantía de la condena, sin expresa imposición de las costas en este último recurso. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos. Rafael Pérez. Antonio Carretero. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado. SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense número uno por don Agustín Ricardo Outeiriño Rodríguez, mayor de edad, casado, jubilado y vecino de Orense contra «La Región, S.A.», con domicilio en Orense, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de sendos recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por la parte actora (hoy sus herederos), representada por el Procurador doña Concepción Sánchez Cabezudo y con la dirección del Letrado don Ricardo Outeiriño Miguez, y por la parte demandada representada por el Procurador don Argimiro Guillen y con la dirección del Letrado don Jesús Santaella López. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez. Fundamentos de Derecho. 1. Es procedente, por lo antes razonado, dar lugar, en parte, a la pretensión actora, en aplicación de la cláusula séptima del contrato que rige las relaciones en la demandada y que fija la indemnización, por resolución de tal contrato, con derecho a la indemnización que establece tal cláusula y que equivale a la total remuneración de treinta y seis anualidades, sobre la base del triple de la remuneración mensual por cada anualidad que, a su vez, es el triplo de la remuneración correspondiente a un redactor, incluida en la remuneración la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2. En aplicación del artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los intereses que corresponden serán abonados desde la fecha de la sentencia de apelación, sobre la base de la cantidad de dos millones setecientas cincuenta y dos mil trescientas cincuenta y nueve pesetas hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual, se devengarán los intereses correspondientes a la cantidad de cuatro millones quinientas nueve mil setecientas ocho pesetas. 3. No se aprecia conducta procesal que justifique la imposición de las costas en ninguna de las instancias. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que revocamos la sentencia impugnada, en parte y condenamos a la demandada a que pague al actor la cantidad de cuatro millones quinientas nueve mil setecientas ocho pesetas, más los intereses correspondientes, en la forma en la que se establece en el fundamento de Derecho II de esta sentencia, sin hacer expresa imposición, por vía de condena, al pago de las costas causadas en primera instancia y apelación. ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos. Rafael Pérez. Antonio Carretero. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo dia de su fecha por el Excmo. señor don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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