STS 1481/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:6941
Número de Recurso259/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1481/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Felipe , por delito de hurto y robo, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona de fecha 14 de Noviembre de 2000, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mónica Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, dictó auto de fecha 14 de Noviembre de 2000 en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Que a instancia del penado Felipe , se solicitó en éste Juzgado por ser el último Tribunal sentenciador, la aplicación del Art. 76. 1 y 2 del Código Penal vigente (antes art. 70.2 C.P. 1973), fijándose como límite máximo de cumplimiento el de treinta (en su caso veinte) años de prisión, en relación a las causas que mencionaba en el correspondiente escrito. Por providencia de fecha tres de mayo de dos mil, se requirió al penado a fin de que presentase nuevo escrito suscrito por Letrado; y, verificado lo anterior, se recabó de los distintos Juzgados sentenciadores testimonio de las correspondientes sentencias.- SEGUNDO.- Que examinando los testimonios de las sentencias que afectan al referido penado, resulta que al citado le constan las siguientes causas pendientes de cumplimiento: 1) Ejecutoria 173/99 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en virtud de la sentencia de 18 de junio de 1999.- 2) Ejecutoria 69/97 del Juzgado Penal 4 de Tarragona, en virtud de la sentencia de 24 de enero de 1997.- 3) Ejecutoria 316/94 del Juzgado Penal 2 de LLeida, en virtud de la sentencia de 22 de febrero de 1994.- 4) Ejecutoria 58/88 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en virtud de la sentencia de 5 de febrero de 1988.- 5) Ejecutoria (no consta), causa 85/83 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en virtud de la sentencia de 10 de diciembre de 1984.- 6) Ejecutoria 142/99 de éste Juzgado Penal, en virtud de la sentencia de 16 de febrero de 2000.- TERCERO.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que informara, lo hizo en el sentido de oponerse a la acumulación interesada". (sic)

Segundo

Dicho Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva:

"He decidido efectuar los siguientes pronunciamientos: 1) No ha lugar a declarar como límite máximo de cumplimiento por el culpable el de treinta o veinte años, en lo que respecta a la totalidad de las condenas de cumplimiento pendiente por parte del penado.- 2) Ha lugar a acumular las condenas resultantes de la sentencia firme dictada por éste Juzgado en fecha 16 de febrero de 2000, estableciéndose como límite máximo a cumplir por el penado, Felipe , en virtud de la reiterada sentencia, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dejando extinguir el resto de las impuestas en la misma.- Notifíquese al penado y particípese al Centro Penitenciario". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Felipe , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Se instrumenta por la vía del art. 849.1º de la LECriminal, invocándose infracción de lo dispuesto en el art. 76.1 y 2 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por auto de 14 de Noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en la Ejecutoria 142/00A, se acordó no acumular a la misma las penas impuestas en las Ejecutorias 173/99 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, Ejecutoria 69/97 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Tarragona, Ejecutoria 316/94 del Juzgado de lo Penal de Lleida, Ejecutoria 58/88 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y causa 85/83 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Contra este auto se ha formalizado recurso de casación por la representación legal del penado, Felipe por un motivo único encauzado por la vía del nº 1 del art. 849 LECriminal por indebida aplicación del art. 76-1º y del vigente Código Penal por estimar que todos los hechos sentenciados en las Ejecutorias indicadas podrían haber sido enjuiciados en la misma causa a la que se solicita sean acumuladas, --Ejecutoria 142/00A--, cuyo auto es el recurrido en casación.

El auto recurrido tras una correcta cita de la doctrina de esta Sala que ha limitado la nota de la conexidad a que todos los hechos pudieran haber sido enjuiciados en una misma causa, con la sola exclusión de no poderse acumular las penas impuestas a delitos cometidos con posterioridad a aquellos otros ya sentenciados, así como a los anteriores también sentenciados por la finalidad de evitar la impunidad, llega a la conclusión de no proceder tal acumulación en el presente caso.

Un análisis efectuado en esta Sala casacional, lleva a confirmar tal decisión.

En efecto, la causa a la que se interesa se acumulen, es la Ejecutoria 142/2000 A del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, que recoge hechos cometidos durante el quebrantamiento de condena que efectuó el recurrente, --lo que de por sí ya impediría el enjuiciamiento conjunto de las causas que se pretenden acumular--; tales hechos tuvieron lugar entre el 10 de Enero de 1994 y el 7 de Noviembre de 1996 y, obviamente, si tales hechos fueron cometidos durante el periodo de tiempo en que quebrantó la condena, es claro que no pudieron ser enjuiciados en un mismo procedimiento como acaba de decirse, lo que es predicable respecto de la Ejecutoria 173/99 que se refiere a hechos cometidos entre los años 1991 a 1993; la Ejecutoria 69/97 se refiere a la pena impuesta por otro quebrantamiento de condena ocurrido el 10 de Enero de 1994, por lo que se está en el mismo caso que el anterior, a lo que se añade que se trató de un hecho ya sentenciado cuando cometió el hecho que da lugar a la acumulación solicitada que es la Ejecutoria 142/2000 A; lo mismo puede decirse de la Ejecutoria 316/99 que se refiere a otro quebrantamiento de condena cometido el 24 de Abril de 1994.

En relación a la Ejecutoria 58/98, que contempla otro quebrantamiento de condena más un delito de falsedad, y tenencia ilícita de armas, se trata de hechos sentenciados en el año 1986, por tanto muy anteriores a los que motivan los sentenciados en la causa, ya repetida, 142/2000 A, y lo mismo es predicable respecto de la causa 85/83 que fueron sentenciados en el año 1988.

En conclusión procede la desestimación del recurso de casación formalizado.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede declarar la imposición de costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Felipe contra el auto de 14 de Noviembre de 2000 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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