STS, 5 de Julio de 1989
Ponente | MARINO BARBERO SANTOS |
ECLI | ES:TS:1989:4015 |
Número de Recurso | 2367/1986 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Luis Barneto Arnaiz.
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- El Juzgado de Instrucción número 1 de Tortosa, instruyó sumario con el número 31/85 contra Rubén y, una vez
concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 26 de abril de 1.986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el procesado Rubén , de 28 años de edad, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo en sentencia de 3 de diciembre de 1982 y como autor de un delito de hurto en sentencia de 20 de junio de 1.983, alrededor de las 10'30 horas del dia 29 de noviembre de 1.984, se encaramó desde la escalera exterior a laterraza y de allí tras abrir la puerta penetró en el interior del chalet sito en carretera DIRECCION000 , NUM000 de Cherta, denominado
DIRECCION001 , que es la vivienda habitual de su propietaria Luz , que se hallaba ausente y al volver ésta poco después, y oír los pasos
del intruso en el piso, le sorprendió a éste cuando se descolgaba por la ventana y huía llevándose consigo varias joyas tasadas en 225.000
ptas que no han sido recuperadas.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos al procesado Rubén , en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en
las cosas, en cuantía superior a 30.000 ptas. en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión menor, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio y de ser elegido durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Luz la cantidad de 225.000 ptas. y al pago
de las costas procesales.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído
contiene.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Rubén , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
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- La representación del recurrente basa su recurso en un UNICO
MOTIVO: Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746, nº 3º de la propia Ley, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de la testigo propuesta en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente.5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación prevenida el pasado 4 de julio del presente año.
UNICO.- El recurso se interpone por un motivo, por quebrantamiento
de forma, al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746, 3º de la
propia Ley, al no haber accedido la Audiencia a la suspensión del Juicio Oral ante la incomparecencia de un testigo, propuesto en
tiempo y forma, prueba admitida como pertinente.
La testigo, Luz , no fué designada por la Defensa en su
escrito de conclusiones provisionales, incumpliéndose lo establecido por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La parte se adhirió genéricamente a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal. Ante la incomparecencia de la testigo no se solicitó -en contra de lo que se afirma- la suspensión del Juicio Oral, ya que la suspensión interesada lo fué por denegación de prueba pericial y testifical sobre posibles enfermedades del procesado. No se formuló, por tanto, reclamación al respecto alguna, quebrantándose lo establecido en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trataba de
Procedimiento de Urgencia, al que es aplicable lo dispuesto por el artículo 801 de la misma Ley, siendo correcto el acuerdo de la Sala de Instancia de continuar el juicio, al haber declarado el testigo en el sumario, y no haberse formulado alegación alguna ni por el Ministerio Público ni por la Defensa, y del mismo parecer es el Ministerio Fiscal.
El motivo, y con él el recurso, se ha de desestimar.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 26 de abril de 1.986, en causa seguida al mismo, por robo. Condenamos a dichorecurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, así como de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituido, si viniere a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución
a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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