STSJ Cataluña 6157/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:9380
Número de Recurso2726/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6157/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003890

nc

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 18 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6157/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Cray Valley Iberica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 94/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Santiago. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda presentada per Santiago contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, - FREMAP-, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) i Cray Valley Iberica, S.A i, amb revocació de les resolucions impugnades, declaro la situació d'invalidesa permanent ABSOLUTA ja declarada deriva de malaltia professional, i, per tant, el dret a rebre la prestació per import del 100 per cent de la base reguladora 26.913,35 euros l'any a partir de la data d'efectes de 7.7.05, conseqüentment condemno l'ens gestor, l'Institut Nacional de la Seguretat Social, a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació (efectuant l'oportuna compensació amb la ja percebuda), amb els mínims, les millores i les revalortizacions legalment procedents, i amb absolució de la resta de demandades.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r. El demandant Santiago, nascut el dia 27.6.55 i amb DNI núm. NUM000, consta donat d'alta al règim general i la seva professió habitual és la de "oficial 2ª aux. planta d'empresa química".

2n. L'actor ha treballat a l'empresa demandada des del 1.2.84 fins el 23.6.04 (foli 580).

3er. Per resolució de l'INSS DE 3.2.05 es resolgué declarar l'actor no afecte a cap grau d'invalidesa, derivada de malaltia professional, tot i reconèixer les següents lesions: "probable dermatitis irritativa de contacto. Sensibilización de contacto a cainas y dicromato potásico. Alteración ventilatoria moderada que mejora con la broncodilatación" (foli 620).

4rt. L'actor interposà demanda contra la resolució confirmatòria de l'anterior, de data 25.5.05, si bé aquesta demanda finalment quedà desistida per interlocutòria dictada pel JS núm. 22 de Barcleona en data 20.12.05, en incomparèixer l'actor a l'acte del judici (folis 480-482).

5é. En data 4.4.05 havía iniciat un procés d'incapacitat temporal, derivat de malaltia comuna, del que fou alta en data 7.7.05, amb proposta -aquesta vegada- d'invalidesa permanent (foli 513).

6é. En raó d'això, l'INSS dictà resolució de data 13.9.05, en un nou expedient, per la qual declarà l'actor en situació d'incapacitat absoluta, derivada de malaltia comuna, amb dret a percebre una pensió mensual de 1.679,65 euros, amb efectes de 13.9.05, i en base a les següents lesions: "bronquitis crònica con severa alteración ventilatoria, dísnea a pequeños esfuerzos".

7é. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada per resolució de data 13.12.05 (foli 21)

8é. La base reguladora de la prestació derivada de malaltia professional és de 26.913,35 euros al mes (senyalada per l'INSS, acceptada per la part actora) i la data d'efectes, 7.7.05.

9è. L'actor pateix les següents lesions: "Dermatitis de contacto, establecida mediante pruebas epicutáneas, a cromo y cainas (producto no habitual en su trabajo). Afectación respiratoria, en forma de broncoconstricción ante la exposición ambiental a colofonia (test de provocación bronquial), en un paciente previamente afecto de EPOC de orígen tabáquico, que condiciona una severa alteración ventilatoria (producto sí que es utilitzado de forma habitual en su trabajo). L'actor ha estat objecte de les proves mèdiques que es relacionen a l'informe del metge forense, el qual es dona aquí per íntegrament reproduït. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada CRAY VALLEY IBERICA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó FREMAP, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, declara que "la situació d'invalidesa permanent absoluta (ya reconocida) deriva de malaltia professional..."; recurso que aquélla formaliza, reiterando -a través del primero de sus motivos y bajo el amparo que otorga el artículo 191.a de la LPL - la rechazada infracción de los artículos 72.1 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 24 de la Constitución.

Frente al reprochado criterio judicial (Fj cuarto de la recurrida) reitera aquélla que, al haberse introducido, en el escrito ampliatorio de la demanda, la existencia de asma bronquial "por inhalación de dicromato potásico y caínas, sustancias que ni fueron alegadas en la reclamación previa ni en el posterior escrito de demanda" se introduce "una variación sustancial" de la misma en la medida que aquélla es la que se "tiene en cuenta para determinar que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente del actor es la enfermedad profesional y no una enfermedad común".

Los arts. 72.1 y 142.2 de la LPL establecen "la exigencia de identidad sustancial entre el contenido de la fase administrativa y el objeto del ulterior litigio" (STSJ de Baleares de 22 de febrero de 2005). El segundo de estos preceptos prohíbe a las partes aducir en el proceso "hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo". El art. 72.1, por su parte, tampoco les permite introducir "variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma".

El rigor de estas normas ha sido, empero, dulcificado por la doctrina casacional de la que es muestra la STS de 25 de junio de 1998, la cual admite que el juego conjunto de los arts. 143.1 de la LGSS y 142.2 de la LPL "sitúa, en efecto, al INSS como órgano que legalmente tiene atribuida la función concreta de declarar o denegar las solicitudes de invalidez, y a la jurisdicción laboral como instancia revisora de las decisiones de aquél, de conformidad con un reparto de funciones que es tradicional en nuestro derecho. Lo que conduce a no permitir que la jurisdicción resuelva sobre hechos distintos a los que se desprenden del indicado expediente"; pero "siendo ello así en el aspecto doctrinal y formal, no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad, sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS 28 junio 1986, 30 junio 1987 y 5 julio 1989 -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -STS 15 septiembre 1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por...

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