SAP Alicante 555/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución555/2022
Fecha11 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000429/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000418/2017

SENTENCIA Nº 555/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a once de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,ha visto los autos de juicio ordinario nº 418/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Flora, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Manuel Sola Carrascosa y defendida por el Letrado D. Valeriano Avilés Tárraga, y como partes apeladas: D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dª. Carolina Martí Sáez y defendido por la Letrada Dª. Jennifer Muñoz Mena; y "Gravidenza, S.L.", representada por la Procuradora Dª. María Margarita García Vicente y defendida por el Letrado D. Carlos Miguel Fornés Vivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 1 de septiembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Flora, representada por Procurador

D. Manuel Sola Carrascosa, frente a Gravidenza S.L., clínica Dorsia Elche) representada por el Procurador D. María Margarita García Vicente y frente a D. Jesús Luis representado por la Procuradora Dª. Carolina Martín Sáez, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Flora, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Carolina Martí Sáez, en representación de D. Jesús Luis, y la Procuradora Dª. María Margarita García Vicente, en representación de "Gravidenza, S.L.", presentaron sendos escritos de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 429/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2022.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Dª. Flora interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba sobre la promoción y oferta publicitaria y la obligación de resultados, con vulneración de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 2- Error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de la "lex artis ad hoc", al no haberse realizado una evaluación preliminar de la paciente ajustada a los protocolos médicos, con lo que se infringió el deber de recabar toda la información necesaria para anticipar el resultado e informar a la paciente del mismo. 3- Infracción del deber de obtener de la paciente un consentimiento informado con carácter previo a la intervención y tras ofrecerle una información adecuada a sus necesidades, no excesiva ni desproporcionada.

D. Jesús Luis se opone al recurso alegando que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a Derecho, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante, sin que en este procedimiento se haya acreditado que exista una actuación negligente por su parte ni su relación causal con las secuelas que se describen en el informe médico aportado con la demanda, incumbiendo a la parte actora la carga de esta prueba. Por el contrario, sí ha quedado acreditado que la paciente prestó su consentimiento tras ser debidamente informada de los riesgos de la intervención. Asimismo, no resulta de aplicación a la actuación médica la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

"Gravidenza, S.L." se opone igualmente al recurso negando que se garantizara un resultado concreto, sino que, al contrario, se le explicó que la intervención tenía unos riesgos inherentes a la técnica y anatomía de la paciente, ofreciéndole como garantía el coste de las reintervenciones necesarias. También consta probado que, además de la información verbal facilitada por el médico, f‌irmó varios ejemplares de consentimiento informado para cada una de las intervenciones realizadas (mamoplastia de aumento, anestesia, extirpación de cicatriz), en los que se describen los problemas que pueden surgir en la cicatrización o por mala posición del implante, e igualmente se la informó sobre otras opciones o alternativas. En todo caso, la asimetría y cicatrices, difícilmente apreciables, no suponen un resultado insatisfactorio, siendo un riesgo inherente a la intervención.

Segundo

Error en la valoración de la prueba sobre la promoción y oferta publicitaria . Obligación de resultados .

Expone al respecto la parte apelante que en la información promocional que clínicas "Dorsia" ofreció a la demandante, con ef‌icacia contractual, le aseguró que la intervención tendría un resultado óptimo o excelente, por lo que, en contra de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, asumió una obligación de resultados, no simplemente de medios, sin que se haya cumplido dicho compromiso al haber quedado asimétricas las mamas tras los implantes realizados y con cicatrices visibles, lo que vulnera el art. 61.2 del RD. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU), así como los arts. 147 y ss., que prevén la indemnización de los daños y servicios derivados de los servicios sanitarios.

D. Jesús Luis expone que la obligación asumida, incluso en la medicina satisfactiva, es de medios y no de resultados, sin que exista responsabilidad objetiva ni presunción de culpa o inversión de la carga de la prueba, salvo que se haya garantizado el resultado, que no es el caso. Y "Gravidenza, S.L." niega que la garantía concedida a la paciente incluyera la obtención de un resultado concreto, sino únicamente el coste de las reintervenciones necesarias en caso de resultado insatisfactorio.

Desestima estas alegaciones la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero indicando que "de la información publicitaria que se aporta en los documentos nº 22 a 26 de la demanda, no se extrae cuál es el resultado ofertado concreto, más que el mejor y satisfactorio para el cliente", y que "en el folleto aportado como documento nº 26 de la demanda se indica en qué consiste la garantía Dorsia: en todos los gastos

de cualquier reintervención derivada de una complicación durante el primer año, gastos derivados de rotura o encapsulamiento durante el primer año y el coste de la prótesis en caso de reintervención por rotura o encapsulamiento durante toda vida", estando acreditado "el cumplimiento de las garantías ofrecidas por la clínica, al atender todos los gastos de la segunda intervención, y es más con la f‌inalidad de que la paciente obtenga el resultado más satisfactorio para ella, se le ofrece una tercera intervención, ofrecimiento que es rechazado por la paciente".

Considera el Tribunal que dichos razonamientos son acertados.

En efecto, la interpretación que lleva a cabo la parte actora del contenido de los documentos nº 22 a 26 de la demanda no cabe tildarla más que de subjetiva, parcial e interesada, habiendo declarado la jurisprudencia que aunque el recurso ordinario de apelación permite al órgano conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, "se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio" ( STS 29 de diciembre de 2017).

En este caso, las referencias "al mejor resultado", a "resultado óptimo" o a un "resultado estupendo" no pueden signif‌icar, sin más, que se esté asegurado en estos folletos publicitarios el resultado pretendido por la paciente, ya que expresamente se indica en el documento nº 26 que "cuando se realiza una cirugía existe un riesgo que en Clínicas Dorsia minimizamos con unas medidas y principios de seguridad", y por ello asume el coste de "una reintervención en caso de que fuera necesaria realizarla", explicando a continuación "qué incluye la Garantía Dorsia", concretamente los conceptos enumerados en la resolución de primera instancia.

En consecuencia, ni se aseguró a todo trance el resultado favorable de la intervención, ni se ha incumplido el compromiso contractual asumido como garantía convencional, como acertadamente pone de manif‌iesto la resolución impugnada, a cuyos razonamientos nos remitidos, lo que determina la desestimación de este...

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