SAP Alicante 391/2018, 12 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución391/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000078/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002590/2014

SENTENCIA Nº 391/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a doce de septiembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2590/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Juana, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Brufal y dirigido por el Letrado D. José David Martín Lafoz, y como parte apelada D. Luis Andrés y "Fidiet, S.L.", representados por el Procurador D. Juan Carlos Mollá Carrazoni y dirigidos por el Letrado D. Antonio Soler Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 27 de Octubre de 2017, en los referidos autos, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Juana contra FIDIET S.L. y D. Adrian, que quedan absueltos de las pretensiones dirigidas contra ellas, con imposición de las costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Juana, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Luis Andrés y "Fidiet, S.L.", emplazándoles por Díez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución

apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, el Procurador D. Juan Carlos Mollá Carrazoni presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 78/18, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

Se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia. Respecto de "Fidiet, S.L.", al existir jurisprudencia que atribuye responsabilidad al suministrador de las prótesis defectuosas, defecto que no ha sido negado por la parte demandada en las prótesis implantadas, además de haberse acreditado mediante informe médico, y constituir una prueba diabólica la tendente a acreditar el conocimiento por parte del proveedor del defecto de las prótesis, sin que esté prescrita la acción de responsabilidad extracontractual por producto defectuoso. Y respecto de la acción de responsabilidad contractual ejercitada contra el doctor D. Luis Andrés, por haber incurrido éste en mala praxis médica al implantar unas prótesis de la marca PIP cuando ya era conocido en aquella época que estaban causando problemas, siendo sustituidas por las de silicona, y porque ninguna incidencia tuvo en el resultado de la implantación de las prótesis mamarias el accidente de tráfico ocurrido en el año 2005.

La parte demandante impugna el recurso interpuesto considerando plenamente ajustada a Derecho la sentencia, tanto en la valoración de la prueba y en las conclusiones que se derivan de la misma, como en la fundamentación jurídica que aplica.

Segundo

Prescripción de la acción ejercitada contra el suministrador del producto .

Procede, pues, analizar en primer lugar esta excepción, ya que su estimación influiría directamente en el resto de cuestiones planteadas.

Indica a tales efectos la sentencia recurrida que en el informe psicológico de la demandante se deja constancia de que en fecha 9 de diciembre de 2006 se apreció en resonancia magnética una rotura intracapsular con cubierta colapsada de prótesis de mama derecha, por lo que la acción ejercitada contra "Fidiet, S.L." estaría prescrita por el transcurso del plazo de tres años establecido en el art. 143 del RD.Leg. 1/2007.

No se comparte dicha conclusión pues, como pone de manifiesto la parte apelante, lo que indica dicho informe es literalmente que "El informe de Radiología de fecha 9/10/2006 concluye 'prótesis mamarias subpectorales, con dudosa rotura intracapsular con cubierta parcialmente colapsada de prótesis de mama derecha, en su porción externa e interna".

En consecuencia, la existencia de dudas sobre una posible rotura intracapsular de la prótesis de la mama derecha no puede tomarse como fecha inicial o "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo, exigiendo al efecto el Tribunal Supremo, de conformidad con los arts. 1968 y 1969 del Código Civil, que el lesionado pueda ejercitar la acción al tener conocimiento efectivo del daño sufrido, en virtud del principio de indemnidad ( STS. de 19 de julio de 2013 y las que en ella se citan).

Por ello, no será hasta marzo de 2012 cuando adquirió pleno conocimiento de la rotura producida mediante una ecografía mamaria bilateral y una RMN de ambas mamas que presentan imágenes sugestivas de rotura extracapsular de la mama izquierda y rotura intracapsular de la mama derecha (documento número 16 de la demanda), de modo que en el momento de remitir los burofax de reclamación aportados como documentos números 19 a 21 de la demanda (14 de mayo de 2013) no había transcurrido el indicado plazo trienal.

Tercero

Ausencia de responsabilidad de "Fidiet, S.L." como proveedor del producto defectuoso .

Excluye esta responsabilidad la sentencia recurrida por falta de legitimación pasiva, dado que la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, y actualmente el RD.Leg. 1/2007, de defensa de los consumidores y usuarios, la imponen al fabricante o importador, y sólo la extienden al proveedor o suministrador cuando lo haya suministrado a sabiendas del defecto o c uando no facilite al consumidor la identidad del fabricante, en tanto que en este caso no se ha probado que conociera el defecto del producto, ni siquiera cuál sea dicho defecto, y además la paciente conocía el nombre del fabricante de las prótesis mamarias implantadas porque constaba en la documentación que se le facilitó por la clínica (factura de

intervención a que se sometió la actora el 4 de junio de 2005 en la Clínica Ciudad Jardín, de Elche, y en la documentación relativa a las prótesis a implantar que se le proporcionó con el documento de consentimiento informado).

Este razonamiento es compartido por esta Sala. A tales el art. 1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, vigente en la fecha de la intervención, establece: "Los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen". Por su parte, el art. 4.3 dispone: "Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien hubiere suministrado o facilitado el producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante".

Y en este caso ha quedado acreditado que "Fidiet, S.L." comunicó a la Sra. Juana la identidad del fabricante de las prótesis, pues si bien los documentos aportados con la contestación a la demanda (los encabezados con las palabras "Curso Clínico" y como "Información del producto a la atención de la paciente") identifican al fabricante, pero en ninguno de los dos consta la firma de la demandante ni puede deducirse de los mismos que se hiciera entrega de ellos a la paciente, yla manifestación del legal representante de la Clínica en juicio no es suficiente para considerar probado este hecho, pues el...

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