ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:10230A
Número de Recurso3627/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 613/2013 seguido a instancia de Dª Otilia contra Ayuntamiento de Boadilla del Monte, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Pablo José Merino Feijóo en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 2014, R. Supl. 312/2014 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte y por la trabajadora demandante, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora, interpuesta frente al Ayuntamiento de Boadilla del Monte, y declaró la extinción del contrato de trabajo celebrado entre las partes, condenando al Ayuntamiento de Boadilla del Monte a indemnizar a la trabajadora con 81.437 €, e igualmente a indemnizar por daño mora con 14.877,15 €.

La actora presta servicios para el Ayuntamiento de Boadilla del Monte con antigüedad desde el 20 de agosto de 1993 como personal laboral fijo, ocupando una plaza de coordinador de juventud, y desde el 24 de febrero de 2004 ejerció funciones de técnico de juventud. El 1 de octubre de 2007 fue nombrada Directora de Juventud en comisión de servicios por seis meses y por desavenencias con el equipo de gobierno del ayuntamiento, fue cesada en su cargo de Directora, el 1 de abril de 2008, volviendo a ocupar la plaza de coordinadora de juventud. Desde el 2 de abril de 2008 hasta el 28 de octubre de 2009 estuvo en situación de baja laboral por incapacidad temporal diagnosticada de depresión por motivos laborales y desde el 29 de octubre de 2009 al 13 de junio de 2011 permaneció en situación de excedencia voluntaria.

El 14 de junio de 2011 la actora se reincorporó a su puesto de trabajo como coordinadora de juventud, ejerciendo también las funciones de técnico de juventud, siendo nombrada con efectos de 26 de enero de 2012 técnico de juventud en comisión de servicios por un año con el objeto de elaborar el I Plan de Integral de Juventud, prorrogable por otro año.

En el trabajo de elaboración del Plan Integral de Juventud, a partir del mes de septiembre y durante todo el mes de octubre de 2012, el Concejal de Juventud, Deportes, Empleo y Formación, se negó, mediante cancelaciones o circunstancias análogas, a reunirse con la actora, con la frecuencia que la naturaleza del trabajo requería, y ello implicó la paralización de hecho del desarrollo del Plan Integral de Juventud. El día 4 de octubre de 2012, con motivo de las fiestas patronales de la localidad, el Concejal de Juventud, Deportes, Empleo y Formación le dijo a la actora que se lo iban a hacer pasar mal, y el 14 de noviembre de 2011, el mismo concejal le dijo a dijo a la actora que el motivo por el cual estaba paralizado el Plan Integral de Juventud era porque querían que se cansara y por causa de la demanda de reclamación de cantidad que había interpuesto. El mismo 3 de diciembre de 2012, el concejal le dijo a la trabajadora que no se estaba reuniendo con ella y que tenían paralizado el Plan; el 9 de enero de 2013, el concejal manifestó a la actora que estaba dispuesto a reconocer que no habían avanzado en el plan de juventud y que todo lo que le pasaba a la trabajadora era por haber puesto una demanda y que había recibido instrucciones de parar el plan para que no lo hiciera ella.

Tras varias prórrogas de la comisión de servicios de la actora, ésta interpuso una queja por escrito ante el comité de empresa, denunciando la situación.

El 21 de noviembre de 2011 la actora comenzó un tratamiento médico por ansiedad; del 30 de enero de 2013 al 4 de febrero de 2013 estuvo de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes, diagnosticada de estado de ansiedad; El 24 de abril de 2013 comenzó una nueva situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, estando sometida a tratamiento psiquiátrico y psicológico por un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. El 13 de marzo fue valorada psiquiátricamente por un notorio empeoramiento sintomatológico ansioso-depresivo de intensidad leve-moderada, y el 12 de julio de 2013, el médico psiquiatra manifiesta una mejoría en su patología de ansiedad "probablemente (debido) a la separación del evento estresor ambiental en relación a su ILT" o una menor exposición la mismo.

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte, ante la denuncia de la actora, activó el Protocolo de actuación frente al acoso laboral, elaborando el correspondiente expediente, en el que el se concluyó la inexistencia de una situación de acoso.

La actora presentó demanda por extinción del contrato, en la que solicitaba además que se condenara al Ayuntamiento a una indemnización adicional como resarcimiento del lucro cesante y daño moral causado.

El Ayuntamiento demandado, en su recurso de suplicación, integrado por once motivos, solicitaba en diez de ellos la invalidación o revisión de hechos probados y en el último de los motivos denunciaba la infracción de los artículos 15 , 18 y 24 de la Constitución Española en relación con las Directivas 2003/73/CE y 76/2007/CE; y en los artículos 4.2 d ) y c ) y 50.1.c), del Estatuto de los trabajadores , 14.h) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público; y 4.2º y 3º; 14.2º y 15 y 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto a la conclusión de existencia de acoso laboral en el caso de autos, que la recurrente negaba.

La Sala desestima el recurso, partiendo del mantenimiento de forma prácticamente íntegra de los hechos declarados probados, al no haberse estimado los motivos de impugnación alegados, concluyendo ahora que lo que se desprende del relato es una actitud seguida por responsables del Ayuntamiento respecto de la demandante de tal naturaleza e intensidad mantenida en el tiempo que le causó la enfermedad de ansiedad por la que tuvo que ser dada de baja temporal en varias ocasiones. Argumenta la Sala que cuando la facultad de organizar el trabajo, que el artículo 20.1 del E.T asigna al empleador, se ejerce de modo susceptible de causar una enfermedad psíquica de ansiedad, y el mal uso de esa facultad produce un daño físico y moral en una persona, ello conlleva la obligación legal de reparar el daño causado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , porque el empresario dispone de instrumentos legales para prescindir de los servicios de un empleado. Si de lo contrario lo hace persiguiendo que el trabajador desista, tal conducta es ilegal y tiene como efecto jurídico los regulados en los artículos 1.001 del Código Civil y 50.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre el Ayuntamiento de Boadilla del Monte en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso, para cuya comparación cita tres sentencias de contraste.

Para el primer motivo de recurso, que centra la contradicción en la interpretación de la existencia de acoso laboral, cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 15 de julio de 2010, R. Supl. 1315/2010 . Sin embargo dicha sentencia no es idónea pues no fue citada en el escrito de preparación del recurso, como exige el art. 224.3 de la LRJS . En el escrito de preparación del recurso se citaban para el primer motivo sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, y concretamente del Tribunal superior de Justicia de Madrid, se citaba dos sentencias, de 28 de febrero de 2011 y de 4 de julio de 2011 , no citándose la que luego se incluye y compara en el escrito de interposición, que no aparece en absoluto citada para ninguno de los tres motivos, en el escrito de preparación.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

CUARTO

El segundo motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la condena por vulneración de derechos fundamentales, citando en este caso como sentencia de contraste la de la Sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 24 de noviembre de 2011, R. Supl. 4076/2011 . En la referencial, la trabajadora solicita la extinción de la relación laboral al venir sufriendo un acoso laboral por su encargado y vulnerando el derecho a la dignidad, solicitando también que se condene al presunto acosador por daños y perjuicios. El Juzgado de lo Social estimó la demanda declarando la existencia de acoso laboral condenado de forma solidaria a la empresa y al encajado a abonar a la actora una indemnización por daños, pero la Sala de Suplicación estima parcialmente el recurso después de analizar los requisitos que se vienen exigiendo para apreciar la existencia de acoso laboral, que concluye que en este caso no concurren porque que no se han producido actos de hostigamiento continuados y duraderos con la finalidad de minar la autoestima del trabajador. Sin embargo sí entiende la Sala que se han producido ataques contra la dignidad de la trabajadora lo que justificaría la extinción de la relación laboral, desestimando en este punto el recurso, entendiendo por último que no procede indemnización al no existir acoso, absolviendo al encargado y a la empresa de abonar a la trabajadora la indemnización por daños a los que habían sido condenados en la instancia.

En la sentencia de contraste la Sala concluía que los informes médicos aportados no permitían deducir una elaboración diagnostica objetivable, pues esencialmente recogía las manifestaciones de la trabajadora, y así, sin perjuicio de evidenciar una sintomatología depresiva, la baja y la situación de estrés, pueden ser relevantes, pero no determinan la calificación, pues puede darse acoso sin ellos y puede no darse mediando un perjuicio para la salud.

La contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia de contraste, la Sala basaba su argumentación en los informes médicos, y que éstos recogían esencialmente las manifestaciones de la trabajadora, para concluir que ello podía evidenciar una sintomatología depresiva, pero no determinaba la calificación de acoso o mobbing. Sin embargo en los hechos probados de la sentencia recurrida constaba expresamente que el Concejal de Juventud, Deportes, Empleo y Formación, se negaba, mediante cancelaciones o circunstancias análogas, a reunirse con la actora, con la frecuencia que la naturaleza del trabajo requería, y que ello había implicado la paralización del desarrollo del Plan Integral de Juventud, además de la manifestación hecha por este concejal que le dijo a la actora que se lo iban a hacer pasar mal, y que el motivo por el cual estaba paralizado el Plan Integral de Juventud era porque querían que se cansara y por causa de la demanda de reclamación de cantidad que había interpuesto, manifestando en otro momento que estaba dispuesto a reconocer que no habían avanzado en el plan de juventud y que todo lo que le pasaba a la trabajadora era por haber puesto una demanda y que había recibido instrucciones de parar el plan para que no lo hiciera ella.

QUINTO

El tercer motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la procedencia de la indemnización por daño moral, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 31 de enero de 2012, R. Supl. 4196/2011 . En el único motivo de recurso de suplicación, el Ayuntamiento recurrente planteaba la infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales venía referido a la determinación de la existencia de acoso, de cuya existencia o no, finalmente podía derivar la condena por el concepto de daños morales, pero no de manera automática, debiendo ofrecerse elementos objetivos que acreditaran su realidad y su cuantificación.

En la sentencia recurrida, tras constatar que la situación de ansiedad se producía mientras la actora estaba de alta de en trabajo y mejoraba cuando estaba de baja, la Sala concluye que dicha situación la causa el empleador y sus delegados, que es a los que corresponde organizar el trabajo, por lo que el mal uso de esta facultad, que ha producido un daño físico y moral en una persona en concreto produce y conlleva la obligación legal de reparar el daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil .

En la sentencia de contraste, sin embargo la Sala concluyó que la sentencia recurrida había reconocido a la actora una indemnización de 3.000 € por puro automatismo, pues ni en la demanda, que solicitaba 5.000 €, ni en el acto del juicio, ni en la sentencia se aportan datos o elementos suficientes sobre los que poder sostener la realidad de un perjuicio ya que no se justifica ni siquiera indiciariamente que la demandante haya sufrido un perjuicio patrimonial o moral, ni la sentencia recurrida fundamenta en lo más mínimo las razones que le han llevado a imponer la condena de la citada indemnización complementaria.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse para este motivo de recurso, porque ni existe en los hechos probados de ambas sentencias el menor indicio de identidad, ni se formulan en ambos procedimientos las mismas pretensiones, puesto que lo que se enjuiciaba en el caso de la referencial era el despido de una trabajadora que cuya hermana, igualmente trabajadora de la empresa demandada había quedado embarazada y se le había ofrecido despedirla por motivos económicos reconociendo la improcedencia. Ante la negativa de la oferta hecha a la hermana de la trabajadora, se le manifestó que si no aceptada, ya sabía quien era la siguiente en la lista, por lo que se hizo entrega a la actora de carta de despido, con reconocimiento de improcedencia, y causando baja en la empresa otras tres personas, mediante despido indemnizado.

En la sentencia recurrida, sin embargo argumentaba la Sala que lo que se desprendía del relato era una actitud seguida por responsables del Ayuntamiento respecto de la demandante mantenida en el tiempo, que le había causado la enfermedad de ansiedad por la que tuvo que ser dada de baja temporal en varias ocasiones, y era finalmente el mal uso de la facultad de organizar el trabajo, que tenía el empleador, ejercido de modo susceptible de causar una enfermedad psíquica de ansiedad, el que había producido un daño físico y moral, lo que conllevaba la obligación legal de reparar el daño causado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil .

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de idoneidad de la sentencia de contraste citada para el primer motivo de recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de abril de 2017, considera que el recurso contiene los elementos suficientes para que pueda ser examinado el fondo del asunto, entendiendo igualmente que concurre la identidad requerida entre las sentencias cuya comparación se propone. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo José Merino Feijóo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado en esta instancia por la procuradora Dª Belén Izquierdo Manso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 312/2014 , interpuesto por Dª Otilia y Ayuntamiento de Boadilla del Monte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 613/2013 seguido a instancia de Dª Otilia contra Ayuntamiento de Boadilla del Monte, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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