AAP Córdoba 642/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2019
Fecha30 Septiembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1405343220180003296

nº Procedimiento : Apelación Autos Instrucción 418/2019

Asunto: 300496/2019

Proc. Origen: Diligencias Previas 48/2019

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 2 DE POSADAS

Negociado: Y

Apelante: Norberto

Procurador: CRISTINA JIMENEZ GARRIDO

Abogado: FRANCISCO JOSE MARIN RUIZ

AUTO nº 642/2019

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 30 septiembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto por Norberto contra el Auto dictado en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Norberto, representado por la Procuradora SRA. CRISTINA JIMÉNEZ GARRIDO, y defendido por el Letrado SR. FRANCISCO JOSÉ MARÍN RUIZ, por el que se desestimaba el recurso de reforma previamente interpuesto contra el Auto que acordaba la inadmisión de la querella que motiva la incoación de la causa. Ha sido designado ponente don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 de POSADAS, el auto de 14/01/2019, cuya parte dispositiva es como sigue: " ACUERDO: La inadmisión a trámite de la querella presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Garrido, en nombre y representación de Norberto, a quién se tiene por personada y parte en las presentes actuaciones, entendiéndose con dicha Procuradora las sucesivas diligencias en la forma prevista en la Ley."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Norberto recurso de reforma y subsidiario de apelación. A través de auto de 19/02/2019 se desestima el recurso de reforma. Posteriormente se remiten las actuaciones a este Tribunal y seguidos los trámites establecidos se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución. Siendo Ponente el Iltmo D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto se hace referencia a determinados motivos que, según el criterio sostenido por la representación del querellante, exigirían, a su entender, la incoación de causa penal por hechos que reputa constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173, 1 del Código Penal, en la modalidad descrita en su párrafo segundo, acoso laboral, tal como sostenía en la querella que en nombre del Sr. Norberto presentó contra don Teodoro, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Posadas, así como contra don Victorio, que fue miembro de la corporación y que, en su momento, ostentó los cargos de teniente de alcalde y concejal de cultura y festejos de la misma, a la que considera responsable civil subsidiaria.

Les atribuye a los Sres. Victorio y Teodoro el que, en su relación con el querellante, que desarrollaba las funciones de técnico de cultura, contratado por el Excmo. Ayuntamiento de Posadas, le hubieren hecho víctima de actos de acoso y hostigamiento laboral que habrían dado lugar a que desarrollara un grave trastorno de adaptación diagnosticado desde el 26 de octubre de 2015, que ha precisado de tratamiento con fármacos y psicoterapia, permaneciendo el trabajador largas temporadas de baja médica por incapacidad profesional.

En relación con los problemas médicos que padece, los cuales estarían enlazados con los hechos objeto de la querella, los calificaba también, en el escrito iniciador del procedimiento, como constitutivos de un delito de lesiones psíquicas, previsto y penado en el artículo 147, 1 del Código.

Sin embargo, en ninguno de los recursos, ni el de reforma primero, ni el que nos ocupa, de apelación, después, efectúa la parte directa referencia a dicha infracción penal, en cualquier caso dependiente de la existencia de la ya anteriormente indicada, por lo que no cabe duda de que la decisión de sobreseimiento provisional respecto de dicho delito hemos de entenderla indiscutida, y, por ello excluida del ámbito de la acción penal que aún sostiene la representación procesal del Sr. Norberto .

La misma ha sido desestimada por el juzgado porque, según el criterio de la instructora, la situación descrita ya ha obtenido respuesta en el ámbito del derecho del trabajo, habida cuenta de la existencia (entre otros entablados entre el querellante y la corporación municipal) de un procedimiento con el mismo objeto ante la jurisdicción laboral sobre modificación de las condiciones laborales y vulneración de derechos fundamentales (seguido con el número 351/2016 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba).

En concreto, pone de relieve el hecho de que pusiera fin a dicho litigio un acto de conciliación suscrito el 20 de julio de 2017 (hay copia del acta que lo recoge en folio 90 de las actuaciones) que contiene el reconocimiento por parte de los demandados de que había sido el demandante objeto de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de forma ilegal al haberse vulnerado sus derechos laborales como técnico de cultura del Ayuntamiento de Posadas, acordándose que el mismo restablecería al trabajador en todas aquellas condiciones existentes como técnico de cultura del mismo a fecha 30 de junio de 2015, además de indemnizarle en 20.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, comprometiéndose los demandados Sres. Teodoro y Victorio a no impedir la efectividad del acuerdo de conciliación.

Si está al alcance del querellante pedir su ejecución, toda vez que ha sido ya confirmado por la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Posadas, por el "acoso laboral" cuya existencia (abstracción hecha de que su naturaleza fuera propia del ámbito de la jurisdicción laboral) venía a reconocer el acuerdo, pues no podría explicarse de otra forma que contemplara un derecho del Sr. Norberto a ser indemnizado en una determinada suma, considera el juzgado que la querella solo se debe al incumplimiento de la conciliación, por lo que, siendo idéntico el objeto de ambos procedimientos no sería necesario acudir a la jurisdicción penal, en aplicación del principio de intervención mínima que ha de regir su funcionamiento.

Discrepa la representación procesal del querellante de dichas consideraciones, pues afirma en su escrito de apelación que el objeto del proceso por modificación de las condiciones laborales y vulneración de derechos fundamentales no sería el mismo que el de esta querella, en la medida en que el acoso laboral habría continuado, más allá del incumplimiento del acuerdo, y, además, integraría por si solo, dada la gravedad de

los comportamientos denunciados, de los que hay aportados indicios mediante un acervo documental que califica en el recurso como profuso, una conducta descrita en el Código Penal como punible.

Por otro lado, considera incuestionable que tampoco coincidirían las partes de la querella con las de la demanda ante la jurisdicción social, pues el único sujeto que contraía obligaciones por el acuerdo que puso fin a esta última era el Ayuntamiento de Posadas y no los también demandados (y ahora querellados) Sres. Teodoro y Victorio .

Por ello, la inadmisión a trámite de la querella haría imposible comprobar, en la fase de instrucción, si los hechos denunciados "exceden y desbordan y caen dentro de la esfera del Derecho Penal", según reza el recurso de apelación presentado.

SEGUNDO

Sin embargo, una resolución judicial que, una vez presentada una querella, cierra motivadamente las puertas del proceso penal en modo alguno produce la denegación de la tutela efectiva de los juzgados y tribunales.

Es harto conocido que, en lo tocante a la tramitación de diligencias dentro del orden jurisdiccional penal, el Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, entre ellas en la Sentencia de 5 de junio de 2006 (ROJ: STC 176/2006), sostiene que quien ejercita una acción penal no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen unos hechos, expresando, en su...

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