ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10146A
Número de Recurso244/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 999/2015 seguido a instancia de D. Santos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Abad Agüero en nombre y representación de D. Santos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. El actor en fecha 2 de julio de 2015 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador. Presenta como secuelas Infección VIH diagnosticada a finales de los 80. Inmunodeprimido en marzo del 2015, leucuplasia vellosa oral y dermatitis seborreica multirresistente. Hepatopatía crónica por VHC, genotipo 4 pendiente a la fecha del dictamen del EVI de tratamiento de fibroscan para completar estadiaje y tratamiento y a la fecha en tratamiento con viekirax y ribavirina. Obstrucción intestinal intervenida quirúrgicamente en diciembre del 2011 y reintervenida por eventración en marzo del 2012. En informe de Junio del 2015 del servicio de infecciosas del Hospital Gregorio Marañón se hace constar que el tratamiento frente al virus de la hepatitis C es extraordinariamente exigente en cuanto a adherencia, controles clínicos, analíticos, electrocardiográficos, y es por ello sumamente improbable que durante el mismo pueda desarrollar algún tipo de actividad laboral, indicando que la situación de hepatopatía no permite demoras injustificadas en su tratamiento. Presenta hombro derecho doloroso por calcificación de tendón del manguito de los rotadores, con limitación de la movilidad del hombro, con antepulsión de 70º, abducción 60º, rotación interna apenas llega a glúteo y externa no llega a nuca, siendo el miembro dominante. En informe del servicio de urgencias de abril del 2015 se refleja que el actor acude por presentar metatarsalgia, refiriendo al médico que anda 6-8 horas al día, pues tiene perros y debe pasearlos por separado. Los estudios elastrográficos muestran una puntuación que coloca al paciente en una situación de cirrosis establecida (20kpas). La Sala razona que el demandante puede realizar actividades sedentarias, relajadas y livianas, y el hecho de que tenga que acudir a múltiples citas médicas no implica que esté incapacitado para toda profesión u oficio. Por lo que confirma la desestimación de la demanda.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2016 (R. 543/2015 ), revoca la de instancia y reconoce al trabajador afecto a una incapacidad permanente absoluta. El actor, afiliado al RETA, tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta por resolución de 22 de julio de 2011, en base al siguiente cuadro residual: Infección por VIH. Episodios depresivos recidivantes con retraimiento social. Enfermedad por VIH. Eccemas. Alergias. Por resolución de 13 de junio de 2012 se revisa la situación y se acuerda la no calificación como incapacidad permanente por mejoría de sus lesiones. La Sala, tras acoger la revisión fáctica basada en que la situación médica del demandante no ha variado desde la primera vez que se reconoció la incapacidad permanente absoluta, estima el recurso y, con él, la demanda. Y ello, porque el actor padece un importante deterioro, tanto de la funcionalidad global, como más bien de la psicológica de elevadísima afección personal y de integridad social y, por supuesto, laboral, que le hace acreedor de una incapacidad permanente absoluta.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de tratarse en la referencial de un supuesto de revisión por posible mejoría --a diferencia de la recurrida-- , las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores no son iguales, valorando el pronunciamiento de contraste el importante deterioro, tanto de la funcionalidad global, como más bien de la psicológica de elevadísima afección personal y de integridad social que padece el demandante.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12-2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , 17-2-2010, R. 52/09 , o 22-2-2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de D. Santos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 684/2016 , interpuesto por D. Santos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 999/2015 seguido a instancia de D. Santos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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