ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:10122A
Número de Recurso2688/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 96/15 seguido a instancia de D. Avelino contra MUDANZAS MAR MENOR, S.L., EURO MONDE, S.L. y CABALLERO MOVING, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Velayos Márquez en nombre y representación de CABALLERO MOVING, S.L. y EUROMONDE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó Caballero Moving, S.L. y Euromonde, S.L.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de ocho de junio de dos mil dieciséis (R. 107/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declara la existencia de relación laboral entre las partes y la improcedencia del despido del trabajador.

El trabajador suscribió el 11 de enero de 2012 un contrato "de prestación de servicios" con la sociedad Caballero Moving SRL, con una duración de tres años prorrogable de común acuerdo. Se establecía una jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes, vacaciones de 30 días naturales al año y una remuneración de 60.000 € brutos anuales a razón de 5.000 € mensuales, cantidad a la que se añadiría el IVA y se descontarían las retenciones por IRPF. El 5 de diciembre 2013 se suscribió un contrato entre las sociedades Caballero Moving SRL, Euro Monde S.L. y Mudanzas Mar Menor S.L., en que se acordaba "dejar nulo y sin efecto alguno el anterior firmado entre Luis Carlos y Caballero Moving SRL", y asimismo se sustituía el objeto del anterior contrato por la realización de "la Dirección General de las mercantiles Euro Monde S.L. y Mudanzas Mar Menor S.L. ... a excepción de las funciones relativas a Dirección Financiera en su más amplio sentido". Las condiciones del contrato relativas a horario, vacaciones y salario eran las mismas que el de 2012. El actor realizaba labores de comercial, encargándose de captar clientes y servicios para la empresa, y concertar ventas y servicios a prestar por las demandadas para tales clientes. El actor debía acudir de manera habitual a las dependencias de la empresa para realizar su actividad laboral, salvo cuando tenía que realizar viajes por motivo de trabajo. Disponía en dependencias de la empresa de una mesa de trabajo con teléfono y ordenador. La empresa puso a disposición del actor un vehículo así como sus costes de mantenimiento así como tarjetas Visa y Solred para efectuar con ellas los pagos de gastos derivados de su actividad para aquéllas y de gasolina para desplazamientos realizados en el desempeño de dicha actividad. Se encontraba dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social. Mediante comunicación de 9 diciembre 2014 se participó al actor que por voluntad de las sociedades Caballero Moving S.L., Euro Monde S.L. y Mudanzas Mar Menor S.L. se había decidido resolver el contrato mercantil de arrendamiento de servicios suscrito el 2 enero 2014. Por el demandante se suscribió un documento, fechado de 9 diciembre 2014, en que manifestaba "que he percibido... la cantidad de 5.000 € en concepto de resolución de contrato mercantil, comprometiéndome a que antes del 31 diciembre del presente ejercicio remitiré a dichas sociedades sendas facturas por dicho importe. Declarar que, con la percepción de la cantidad antes mencionada, entiendo que el contrato mercantil de arrendamiento de servicios ha quedado extinguido, sin nada más pedir ni reclamar, siendo a mi entera satisfacción el pago de dicha resolución contractual no teniendo nada más que pedir ni reclamar a las empresas por ningún otro concepto, cualquiera que sea su naturaleza, incluidas indemnizaciones etc. Reconocer mi relación como mercantil a todos los efectos. Renunciar expresamente a reclamar por concepto alguno, renunciando a ejercer acciones contra la empresa de cualquier índole o jurisdicción mercantil, civil o social".

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

El primer motivo está fundado en la nulidad de actuaciones por inadmisibilidad de prueba documental solicitada por la empresa recurrente que alega que le generó indefensión. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2006 (R. 1013/2005 ). La Mutua recurrió la declaración de instancia de que la enfermedad del trabajador derivaba de accidente de trabajo. A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora se dio previamente al acto del juicio una especie de prueba anticipada, que fue resuelta por providencia del Juzgado, de 6 de julio de 2004, providencia que fue notificada a la Mutua, en 14 de julio de 2004, el mismo día del juicio, " y por medio de un compañero del Letrado". La recurrente alegó que debió revestir la forma de auto, y estar debidamente motivado. Se denegó la práctica de la prueba pericial pedida por la parte actora en el acto del juicio de determinado facultativo y el Juzgador, en dicho acto, denegó la suspensión del juicio, pedida a dicho efecto por la representación de la Mutua Patronal accionante "al entender que la mutua tuvo tiempo para realizar esa prueba y si no se ha podido realizar esa prueba por problemas de tos del trabajador ello no garantiza que no pudiera suceder igual en otra prueba posterior" así como respecto a la no asistencia del perito, que no se acreditaba la causa de la no comparecencia "; "sin perjuicio de que SSª si tuviera dudas hiciera uso de diligencia para mejor proveer". La motivación básica de la sentencia de instancia fue la de falta de demostración por la accionante, de que la IT del trabajador derivase de enfermedad común.

De lo expuesto se deduce que no existe, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, contradicción entre las resoluciones comparadas, al existir notables diferencias fácticas. Así, en la sentencia recurrida, en un procedimiento de despido, se denegó una prueba documental relativa al expediente de divorcio del trabajador, y la Sala declaró que no guardaban relación los hechos que se pretendían acreditar con el expediente de divorcio solicitado. En la referencial, en cambio, en un procedimiento de determinación de la contingencia de la enfermedad del trabajador, la Mutua solicitó una pericial médica, y fue denegada, cuando posteriormente, la motivación de la sentencia fue la falta de prueba de que la IT del trabajador derivase de enfermedad común. Por otro lado, en la sentencia referencial concurren una serie de circunstancias relativas a la forma en que se produjo la denegación de la prueba, que no concurren en la recurrida, y que sirven de fundamento al fallo alcanzado.

El segundo motivo se fundamenta en la infracción de la doctrina de los actos propios que se achacan al recurrido, al incurrir en el deber de coherencia en los actos durante la relación mercantil. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el cinco de julio de dos mil siete (R. 1429/2005 ). La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador en reclamación de designación de beneficiarios de la póliza suscrita. Dentro de los distintos aspectos del Acuerdo que se alcanzó en el ERE de la empresa se establecieron unos planes de previsión social, consistente en un plan de prejubilaciones que se materializa mediante la suscripción de una póliza de Seguro Colectivo en la que la empresa sería tomadora de la misma y los trabajadores afectados lo harían como asegurados-beneficiarios. Se establecía que: "En caso de fallecimiento del trabajador beneficio habrá una reversibilidad para el beneficiario designado por el trabajador, o en su defecto, y por este orden excluyente, cónyuge, hijos o herederos legítimos. En ningún caso el importe de esta reversión excederá el previsto para el 45% del complemento a favor del cónyuge viudo". La empresa suscribe con BCH Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, el pertinente contrato de seguro, en cuyo art. 4 se indica que: "En caso de fallecimiento del asegurado y a partir de la fecha del mismo, siempre que exista beneficiario expresamente designado para como de fallecimiento ... será percibido por dicho beneficiario, mientras viva, el importe equivalente al 45% de las rentas, sean de carácter temporal o vitalicia, que estaban establecidas para el asegurado". El trabajador suscribió la adhesión al indicado plan de previsión social, indicando como beneficiario para el caso de fallecimiento del asegurado, el trabajador, a su esposa. Y posteriormente suscribe en 4 de diciembre de 2000 el correspondiente certificado de seguro individual en el que se indica como beneficiaria para el caso de fallecimiento del asegurado a la misma persona. El trabajador solicitaba es que se declare su derecho a incluir en el contrato de seguro como persona beneficiaria, no sólo a la ya designada, su esposa, sino también a sus dos hijos.

La Sala declaró el derecho del demandante, respecto de la entidad Vida Caixa Colectivos de Seguros y Reaseguros, S.A., a incluir como beneficiario de la póliza junto a su esposa, a sus hijos, absolviendo a la entidad Carrier España, S.L.

No existe contradicción entre las sentencias comparadas, ya que la sentencia referencial declara expresamente que no cabe aplicar aquí la doctrina de los propios actos respecto de la entidad Carrier España, S.L., pues tal principio general de derecho exige que se trate de actuaciones eficaces y vinculantes, realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho. A estos efectos la Sala ha declarado que no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

En todo caso, aunque los fallos no fuesen concurrentes la contradicción no podría apreciarse, ya que la Sala, en la sentencia recurrida, razona que no cabe la aplicación de los actos propios cuando la cuestión debatida tiene por objeto derechos declarados por la Ley como indisponibles para el trabajador, como es el carácter de la relación que le liga con la empresa. En la referencial, el objeto de la aplicación de la doctrina de los actos propios, sería la determinación de los beneficiarios de una póliza.

El tercer y último motivo de contradicción es el relativo a la excepción de cosa juzgada material positivo. Presenta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2012 (R. 638/2012 ). La sentencia referencial confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda por reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de la extinción de su contrato de TRADE. En los hechos probados de la sentencia de instancia se incluyen en los hechos probados los referentes al procedimiento de despido del trabajador, y en esta sentencia se resolvió como cuestión previa que el actor no ostentaba la condición de TRADE. Concluyó la Sala que operaba la institución de la cosa juzgada material a través de su efecto positivo, por lo que se declaró la competencia de la jurisdicción civil.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto de este motivo. En la sentencia referencial el pronunciamiento de la sentencia de despido la declaración de que el actor no ostentaba la condición de TRADE se constituye como circunstancia esencial en la conformación del fallo de la sentencia. En la sentencia recurrida, por el contrario, la condición de la condición de trabajador autónomo del actor no es un elemento esencial conformador del fallo de la sentencia, sino accesorio a la decisión judicial, en la que el núcleo del debate giraba en torno al nivel de ingresos del actor.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Velayos Márquez, en nombre y representación de CABALLERO MOVING, S.L. y EUROMONDE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 107/16 , interpuesto por CABALLERO MOVING, S.L., EURO MONDE, S.L. y MUDANZAS MAR MENOR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 96/15 seguido a instancia de D. Avelino contra MUDANZAS MAR MENOR, S.L., EURO MONDE, S.L. y CABALLERO MOVING, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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