ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10127A
Número de Recurso2349/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 663/14 seguido a instancia de UGT contra CSIF, CCOO, ISP SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA y D. Luis Antonio , D. Calixto , D. Gustavo y D. Porfirio (DELEGADOS DE PERSONAL), sobre impugnación de convenio colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UGT y CSIF, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 27 de mayo y 21 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Iván Martín Aguilar, en nombre y representación de UGT y por el Letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en nombre y representación de CSIF, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó UGT, sin haberlo realizado CSIF. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 21 de abril de 2016, R. Supl. 506/2016 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por los sindicatos UGT y CSIF y confirmó la sentencia de instancia, dictada en materia de impugnación de convenio Colectivo, que había desestimado la demanda presentada por diversos sindicatos, declarando no haber lugar a la declaración interesada que la categoría de vigilante de seguridad novel sea discriminatoria, ni anular su creación.

Los sindicatos demandantes, UGT y CSIF presentaron demanda de impugnación del Convenio Colectivo para el ámbito territorial de Málaga, cuyo art. 22.A.2.b ) introducía la figura del vigilante de seguridad novel o de nueva incorporación, referida al trabajador que realice las mismas funciones que las de los vigilantes de seguridad, pero cuya incorporación dependa de una nueva contratación, permanecerá en dicha categoría durante doce meses si no ha trabajado anteriormente con la categoría de vigilante de seguridad en cualquier otra empresa del sector, nueve meses si ha trabajado anteriormente con la categoría de vigilante de seguridad en cualquier otra empresa del sector. Transcurrido los periodos indicados serán ascendidos a la categoría de vigilante de seguridad correspondiéndoles a partir de ese momento los mismos derechos y obligaciones para dicha categoría".

Los vigilantes de seguridad novel tienen en el anexo del convenio que regula las tablas salariales una percepción de salarios base, plus de vestuario y plus de transporte inferior a la que retribuyen a los vigilantes de seguridad.

La Sala desestima los recursos de los demandantes y confirma la sentencia recurrida, que había desestimado sus demandas, centrando la cuestión a debate en el sentido de entender que ésta no radica tanto en que los trabajadores perciban o no el plus o complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa, porque lo que el precepto convencional regula es que los trabajadores que realicen funciones de vigilante de seguridad, obtengan distinta retribución en función de su antigüedad en la empresa, creando las dos categorías profesionales de vigilante de seguridad y de vigilante de seguridad novel.

La Sala considera que el hecho de que ambas categorías realicen idénticas funciones no tiene por qué ser necesariamente discriminatoria y contraria al principio de igualdad, pues la retribución en función del tiempo de prestación de servicios en una determinada ocupación no es un criterio diferenciador, no siendo vulnerador establecer una mayor retribución para aquellos trabajadores que tienen una mayor experiencia profesional en la empresa y que por tanto podrían desempeñar más eficazmente su trabajo.

TERCERO

Recurren ahora en unificación de doctrina los sindicatos demandantes, articulando sendos recursos con análogo contenido y citando cada uno de ellos una sentencia de contraste, centrando en ambos casos el núcleo de la contradicción en la consideración del carácter discriminatorio de la desigualdad retributiva en función de la distinta antigüedad en la empresa.

La sentencia de contraste citada por el Sindicato UGT es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de noviembre de 1999, R. Supl. 6930/1999 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo. En el Convenio Colectivo de la empresa Transportes de Barcelona S.A. para los años 1.998 a 2001, se incluía en su art. 18 que establecía, para el personal de conducción de bus de nuevo ingreso la percepción del 80% del complemento de puesto de trabajo establecido en el nivel 6 de la tabla salarial durante los tres primeros años, por entender que aquellos trabajadores carecían de la experiencia exigible y del conocimiento necesario de la organización y condiciones de trabajo de la Compañía.

La sentencia de instancia declaró la nulidad de este precepto por considerar que se trataba de una desigualdad retributiva por la única causa de la fecha de ingreso en la empresa, que no obedecía a una justificación objetiva y razonable, pero la Sala de Cataluña, en la sentencia de contraste, estima el recurso de la empresa, y admite la perfecta legalidad del precepto convencional, considerando su carácter transitorio y en que la diferencia retributiva obedece a la menor experiencia y mayor desconocimiento inicial del personal de nuevo ingreso, entendiendo todo ello como causa bastante que razonablemente justifica la desigualdad, y que la medida no supone un plazo desmesurado y objetivamente desproporcionado.

La contradicción no puede apreciarse en cuanto al motivo esgrimido por la parte puesto que la sentencia de contraste concluye declarando la legalidad de un precepto convencional que suponía una inferior percepción en un complemento retributivo para el personal de nuevo ingreso, respecto del cual se denunciaba la existencia de desigualdad de trato y discriminación, y la sentencia recurrida, en análogo sentido, había desestimado los recursos de los demandantes que denunciaban desigualdad de trato y discriminación. La Sala, en la sentencia recurrida, entiende que en el caso aquí enjuiciado, lo que el precepto convencional establece es que los trabajadores que realizan funciones de vigilante de seguridad, obtienen distinta retribución en función de su antigüedad en la empresa, al crear las dos categorías profesionales de vigilante de seguridad y de vigilante de seguridad novel, concluyendo que tal regulación no vulnera el principio de igualdad y ha de considerarse lícito, máxime cuando ha sido establecido por la propia autonomía de las partes, porque establece un factor objetivo de diferenciación que supone una mayor retribución para aquellos trabajadores que tienen una mayor experiencia profesional en la empresa y que por tanto podrían desempeñar más eficazmente su trabajo. En el mismo sentido, en la sentencia de contraste, se estima el recurso de la empresa, y se admite la perfecta legalidad del precepto convencional, considerando su carácter transitorio y en que la diferencia retributiva obedece a la menor experiencia y mayor desconocimiento inicial del personal de nuevo ingreso, entendiendo todo ello como causa bastante que razonablemente justifica la desigualdad, y que la medida no supone un plazo desmesurado y objetivamente desproporcionado.

CUARTO

La sentencia de contraste citada por el sindicato CSIF es la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de septiembre de 2008, R. Supl. 4261/2005 . En el supuesto que se enjuiciaba se había pactado colectivamente la contratación por Endesa y el Banco Social la contratación de 110 trabajadores provenientes de las compañías auxiliares del Grupo Endesa, entre los que se encontraban los demandantes, que habían ingresado en Endesa procedentes de la empresa Danigal S.A., en la que ocupaban determinados puestos de trabajo desde hacía 15 años y que eran los mismos puestos que ocupaban en Endesa. A los demandantes Endesa les abonaba desde su ingreso el salario en función de lo establecido en el artículo 19 del 1 Convenio Marco del grupo Endesa, que establecía que atendiendo al grado de experiencia en la empresa y, considerando que el proceso de adquisición de la misma se produce gradualmente, y se completa a nivel satisfactorio, en un plazo que se estima de 4 años, los trabajadores ingresarán en las empresas con un salario equivalente al 80 % del correspondiente al nivel uno de su Grupo Profesional, incrementándose dicho porcentaje en un 5% anual, a partir el primer año, hasta alcanzar, el quinto año el 100% del salario correspondiente al Nivel uno de su grupo Profesional.

La Sala estimó el recurso de los trabajadores, frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, por entender que en este caso se había establecido una doble escala salarial exclusivamente en función de la fecha de ingreso en la empresa, y en este caso los demandantes habían ingresado en la empresa procedentes de otra (Danigal S.A.), por lo que el elemento distintivo respecto de los que provenían de Endesa era sólo el de la fecha de ingreso en Endesa, a pesar de que en ellos se cumplía el requisito convencional del mayor grado de experiencia, porque al ingresar en Endesa ocupaban ya determinados puestos de trabajo desde hacía quince años, y eran los mismos puestos de trabajo que ocupan en Endesa. La Sala recuerda entonces que el convenio colectivo establecía la diferente escala salarial atendiendo al grado de experiencia en la empresa y considerando que el proceso de adquisición de la misma se produce gradualmente y se completa a nivel satisfactorio en un plazo que se estima de cuatro años, pero concluye que la distinta fecha de ingreso en la empresa, en sí mismo considerada, no es una razón que justifique la diferente cuantía retributiva, pero en el caso de los actores ese mayor grado de experiencia ya se encontraba presente.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse respecto de esta sentencia de contraste, porque en la recurrida, lo que se impugna es la introducción en el Convenio Colectivo de la figura del vigilante de seguridad novel o de nueva incorporación, que realiza las mismas funciones que los vigilantes de seguridad, que tiene una percepción de salarios base, plus de vestuario y plus de transporte inferior a la de los vigilantes de seguridad. En aquella categoría de vigilantes de seguridad noveles o de nueva incorporación se permanece durante doce meses si no se ha trabajado anteriormente con la categoría de vigilante de seguridad en cualquier otra empresa del sector, y nueve meses si se ha trabajado anteriormente con la categoría de vigilante de seguridad en cualquier otra empresa del sector, siendo ascendidos transcurridos dichos períodos. Los fallos de ambas sentencias no son contradictorios, porque en ambos casos se concluye que las circunstancias que concurrían no determinaban diferencias retributivas por el mero hecho de tener una u otra fecha de ingreso en la empresa, sino que en ambos casos se consideraba la mayor experiencia, fuera por venir de desempeñar el mismo puesto de trabajo en otra empresa distinta, o por establecer un distinto periodo de permanencia en una categoría novel, en función de que se hubiera trabajado o no como vigilante de seguridad en otra empresa y del tiempo trabajado en ella.

QUINTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2016, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de fundamentación de la infracción legal.

Por la Central Sindical independiente y de funcionarios- CSIF, en su escrito de 7 de marzo de 2017 se manifiesta que existe contradicción entre las sentencias comparadas, concurriendo trato discriminatorio puesto que se impone una escala salarial dependiente exclusivamente de la fecha de ingreso en la empresa. Por parte de la recurrente UGT se ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido. Los argumentos expuestos por la recurrente CSIF, no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, y vista igualmente la falta de contestación al traslado por parte de UGT, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iván Martín Aguilar, en nombre y representación de UGT y por el Letrado D. Juan Jesús Bueno Hijano, en nombre y representación de CSIF, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 506/16 , interpuesto por UGT y CSIF, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 663/14 seguido a instancia de UGT contra CSIF, CCOO, ISP SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA y D. Luis Antonio , D. Calixto , D. Gustavo y D. Porfirio (DELEGADOS DE PERSONAL), sobre impugnación de convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a las recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR