ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9928A
Número de Recurso677/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 609/15 seguido a instancia de Dª Margarita contra OSGA, S.L.; habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social invocada por la demandada y desestimaba la demanda; sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 30 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Fernando Beltrán Lezaun en nombre y representación de OSGA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la calificación de improcedencia del despido efectuada en suplicación. Y ello debido a la inexistencia de relación laboral entre las partes, con la consiguiente falta de competencia de la jurisdicción social por razón de la materia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de La Rioja, 30/12/2016, rec. 221/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, revocando la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de falta de competencia de la jurisdicción social por razón de la materia. Para la sentencia recurrida la jurisdicción social es competente al ser la relación laboral entre las partes materialmente laboral, mereciendo la terminación de la supuesta relación mercantil entre las partes la calificación de despido improcedente. Entiende la sentencia recurrida que hay relación laboral entre las partes por se dan todas las notas del artículo 1.1 ET , incluidas la ajenidad y la dependencia. Aunque la trabajadora tenía el 33% del capital social y su marido, y administrador único, el resto, considera la sentencia recurrida que concurre la nota de la ajenidad al ser la trabajadora socia minoritaria y no quedar probado que el riesgo y el beneficio fuese común para ambos cónyuges, en régimen económico de separación de bienes desde años antes del despido improcedente. Por otro lado, concurre también la nota de la dependencia o subordinación al quedar sometida la trabajadora a las órdenes de su marido y administrador único, ejerciendo la misma labores de responsabilidad no respecto de la sociedad en su conjunto (aunque tenía un amplío poder de representación), sino de las concretas áreas de administración y recursos humanos, no reuniendo en consecuencia la condición de administradora de hecho (ni de derecho).

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 03/03/2016, rec. 1918/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la "trabajadora" y confirma la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de falta de competencia de la jurisdicción social por razón de la materia al ser la relación jurídica entre las partes mercantil en vez de laboral, sin que procediera entrar en el fondo relativo a la calificación del supuesto despido. Para la sentencia de contraste la naturaleza mercantil de la relación entre las partes obedece al hecho de no darse en el caso concreto ni la nota de la ajenidad ni la de la dependencia. Excluye la nota de la ajenidad al ser la "trabajadora" titular del 48% del capital social, siendo el resto del capital de su marido y administrador único, estando además los cónyuges casados en régimen de gananciales. Y excluye también la nota de la dependencia o subordinación al desempeñar materialmente la "trabajadora" frente a todos, los propios trabajadores, los proveedores y otros terceros, labores de gerente, dirección y representación de la sociedad en su conjunto, no de alguna concreta parcela de la misma.

No concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias objeto de comparación afrontan la calificación de la relación jurídica entre las partes, y con ello la competencia o incompetencia de la jurisdicción social, a partir de sustratos fácticos diferentes, sin perjuicio de algunas semejanzas indiscutibles. Así, y por lo que la nota de la dependencia se refiere, en la sentencia recurrida el capital social de la trabajadora es del 33% y el resto de su marido, siendo el régimen económico del matrimonio el de separación de bienes, cuando en la sentencia de contraste el capital social de la "trabajadora" asciende al 48% y el resto es de su marido, siendo el régimen económico del matrimonio el de gananciales. Y en cuanto a la nota de la subordinación o dependencia, en la sentencia recurrida consta que la trabajadora aunque formalmente tenga amplios poderes de representación limita sus actuaciones de responsabilidad a las áreas de administración y recursos humanos, mientras en la sentencia de contraste las labores de gerencia, dirección y representación de la "trabajadora" se proyectan sobre la sociedad en su conjunto.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de julio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Beltrán Lezaun, en nombre y representación de OSGA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 30 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 221/16 , interpuesto por Dª Margarita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 609/15 seguido a instancia de Dª Margarita contra OSGA, S.L.; habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR