ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9669A
Número de Recurso109/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 173/2016 seguido a instancia de D. Augusto contra la Sociedad Regional Cántabra Promoción Turística SA (CANTUR), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 21 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Sergio Arce Sobrao en nombre y representación de D. Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de noviembre de 2016, Rec. 847/16 que desestima su recurso y confirma la sentencia de instancia sobre procedencia del despido. Al actor, con antigüedad de 17 de octubre de 2011 y categoría de jefe de área de gestión, le notificaron el despido por causa organizativas el 18 de febrero de 2016. La citada carta señalaba que la empresa había procedido a una revisión de puestos de trabajo con la finalidad de simplificar la estructura de personal con el objeto de un ahorro de costes y adecuar la misma a la demanda. Indicaba, igualmente, que efectuada la revisión se constataba que su puesto era el que mayor coste generaba en su departamento y que, de las funciones que tenía asignadas, desde hacía algunos años, sólo realizaba algunas, pues otras habían sido asumidas por otros trabajadores, en particular la coordinación y gestión del área de hostelería y la de política comercial. La comunicación concretaba quien llevaría a cabo las funciones restantes hasta entonces desarrolladas por él. Consta en el relato fáctico que después de su despido se ha contratado a dos trabajadores a quienes se ha atribuido funciones administrativas. Consta igualmente que se despidió junto al actor a otro trabajador cuyo despido se declaró procedente.

La sala de suplicación señala que del inalterado relato histórico consta cómo las funciones que él ejercía habían sido asumidas por otros trabajadores y que los nuevos trabajadores contratados realizan funciones administrativas y que las funciones que desarrollaba han sido asumidas por otros trabajadores. La sala entiende que la medida de reestructuración empresarial es una opción legítima de la que sólo se puede examinar la concurrencia de la causa organizativa en el sector concreto de la actividad empresarial en la que ha surgido la dificultad que impide un buen funcionamiento y concluye que en el presente caso ha quedado acreditada.

La sentencia invocada de contraste es de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2016, Rec. 1841/16 , que confirma la improcedencia del despido de la trabajadora declarada en instancia. En dicha sentencia y en lo que a efectos casacionales interesa consta que la trabajadora prestaba servicios como directora de recursos humanos en un hotel con antigüedad de septiembre de 1991. El 26 de marzo de 2013 le fue comunicado el despido por causas organizativas. En la misma fecha le comunicaron los despidos al director de operaciones y a otra trabajadora del departamento de recursos humanos. En el citado departamento sólo queda una trabajadora. El organigrama de la empresa estaba integrado por un director general al que le reportaban directamente cuatro directores del departamento que eran los siguientes: el director de recursos humanos, director financiero, director de operaciones y director comercial y marketing. Sólo permanecen dos de ellos, pues el director general vio extinguido su contrato por desistimiento de la empresa en diciembre de 2013. Tras los despidos se ha contratado a trece personas, de las que permanecen en la empresa doce, de diversas categorías.

La sala de suplicación considera que en el presente caso, tan solo resulta de los hechos probados que tras el despido el organigrama de la empresa ha cambiado, y de un director general y cuatro directores de departamento ha pasado a tener solo a aquel y dos directores de departamento; que la actora era directora de recursos humanos y esta dirección es una de las que se ha suprimido; que el departamento de recursos humanos estaba integrado por tres personas, de las que solo ha quedado una de ellas. Tales hechos reflejan que se han producido cambios en la organización de la estructura empresarial, pero que tales cambios se han producido con y por los mismos despidos. No hay en los hechos probados datos que reflejen acontecimientos o realidades relativos a la organización de la entidad hotelera que pudieran ser calificados como causa suficiente para justificar la extinción, como eventos previos a ella; y no que esta misma fuera la que haya supuesto un cambio en la organización, puesto que sería confundir los efectos de la extinción -la nueva distribución de los cometidos desempeñados por el personal- con lo que habría tenido que ser su causa para justificar un despido objetivo. Razón que motiva la confirmación de la improcedencia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Las anteriores condiciones no se cumplen en el presente recurso. Mientras en la sentencia recurrida los hechos acreditan que las funciones que ostentaba el trabajador despedido iban a ser y han sido asumidas por otros trabajadores, de manera que hay un previo diseño de una nueva organización empresarial que justifica la concurrencia de las causas organizativas y la amortización del puesto; en la sentencia a de contraste, sucede al contrario, que los hechos sólo reflejan que el cambio de organización se ha producido tras los despidos, de suerte que se confunden los efectos de la extinción -la nueva distribución de los cometidos desempeñados por el personal- con lo que habría tenido que ser su causa para justificar un despido objetivo, lo que implica la improcedencia del mismo.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Arce Sobrao, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 847/2016 , interpuesto por D. Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santander de fecha 27 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 173/2016 seguido a instancia de D. Augusto contra la Sociedad Regional Cántabra Promoción Turística SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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