ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9644A
Número de Recurso336/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 119/2015 seguido a instancia de D. Aquilino contra Ediciones Reunidas SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Almudena Bueno Fernández en nombre y representación de D. Aquilino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2016 (R. 306/2016 ).

Consta que el actor venía prestando servicios para la empresa Ediciones Reunidas SA desde el 1 de marzo de 1986 con la categoría de Redactor.

La empresa inició en marzo de 2014 un expediente de regulación de empleo temporal para la reducción de salario, que finalizó con acuerdo el 28 de marzo de 2014, en el que se pactó una vigencia de 1 de marzo de 2014 a 31 de marzo de 2017.

El 4 de diciembre de 2014 -y con la misma fecha de efectos- el actor recibió carta de despido objetivo por causas económicas productivas, organizativas y económicas, fijándose una indemnización de 76.116,39 €, que se puso a su disposición mediante cheque nominativo.

La sentencia de suplicación confirma la de instancia que calificó el despido de procedente.

En el recurso de suplicación plantea el actor, además de la modificación del relato fáctico, que el despido debe ser declarado improcedente puesto que, a la fecha de tramitarse el expediente de regulación de empleo temporal, la empresa ya conocía las causas económicas y productivas que alega en la carta para despedir al actor, sin que concurra un cambio sustancial y relevante de las circunstancias sobre las que se fundó el ERTE. La Sala, sin embargo, desestima el motivo de recurso por considerar que consta la situación económica negativa; situación que tras el ERTE continuó agravándose con la pérdida de 3 clientes, entre ellos, Iberia, que suponía el 80% de la facturación empresarial.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina reiterando la denuncia de infracción normativa formulada en suplicación. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (R. 673/2013 ).

En el caso, el demandante prestaba servicios para la empresa demandada, José Martín Verdugo SA, hasta que le fue notificado el despido por causas económicas y productivas con efectos de 31 de diciembre de 2010.

En la fecha del despido la demandada tenía autorizada la suspensión de 13 contratos de trabajo -el del demandante entre ellos- por un período máximo de 180 días, habiendo conseguido con anterioridad la misma autorización por otro periodo; y la empresa ha presentado pérdidas en 2008; 2009 y 2011, habiendo descendido la cifra de negocios en el año 2005, así como, sucesivamente, en 2008, 2009 y 2010.

Indica la Sala que la cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora se centra en determinar si una empresa que ha obtenido en un ERE autorización para suspender los contratos de trabajo de un grupo de sus trabajadores durante un determinado período de tiempo puede, durante dicho período, por las mismas causas aducidas en el ERE y sin que haya habido un cambio relevante de circunstancias acordar el despido objetivo de alguno de los trabajadores que tienen el contrato suspendido. Y considera nulo el despido. Entiende que, si bien es posible despedir por causas objetivas a un trabajador con contrato suspendido como consecuencia del ERE suspensivo autorizado en el que estaba incluido, para que el despido pueda realizarse es preciso: 1) que la causa alegada sea distinta y sobrevenida de la tenida en cuenta para la suspensión; 2) que si se trata de la misma causa, se haya producido un cambio sustancial y relevante respecto a las circunstancias que motivaron que se autorizada la suspensión. Añade que lo contrario supone una vulneración de la buena fe y abuso de derecho por parte de la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso, así como los debates y las razones de decidir de las dos resoluciones son distintos, lo que obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste consta la existencia de un ERE suspensivo, y el posterior despido objetivo llevado a cabo por la empresa durante la vigencia de aquél y por las mismas causas. Sin embargo, en la sentencia recurrida la Sala de suplicación parte de la base (fundamento de derecho 2º)- de que la situación económica ha continuado agravándose después de finalizar la vigencia del ERTE, con pérdida de tres clientes por la empleadora, entre ellos Iberia, que reportaba a la demandada el 80% de su facturación, lo que conduce a la Sala a tener por acreditadas las causas de despido.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Almudena Bueno Fernández, en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 306/2016 , interpuesto por D. Aquilino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Madrid de fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 119/2015 seguido a instancia de D. Aquilino contra Ediciones Reunidas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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