ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9591A
Número de Recurso64/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 558/15 seguido a instancia de Dª Zulima contra HIERROS Y TUBOS COMERCIALES, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Baldomero Cabello del Moral en nombre y representación de Dª Zulima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora objeto de despido objetivo por causa económica se pretende la calificación judicial de improcedencia del despido, la de la instancia revisada en suplicación. Consta el recurso de dos motivos, cada uno de ellos con la respectiva sentencia de contraste. Procede la íntegra admisión del recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por falta de firmeza a la fecha de finalización del plazo para recurrir y falta de contradicción.

SEGUNDO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 28/06/2016, rec. 4164/2016 ) no era firme en el momento de expiración del plazo para la interposición del recurso de casación unificadora y así consta en el certificado expedido por la Secretaría del TSJ de Cataluña, donde se dice que la sentencia en cuestión está recurrida en casación unificadora (rcud 707/2017 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 20/10/2016, rec. 347/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido objetivo por causas económica y organizativa de la trabajadora como procedente. Entiende la sentencia recurrida que a la vista de la situación de pérdidas durante el ejercicio 2014 por importe de 189.905 euros, sin entrar como hace la sentencia de instancia en la valoración de la pertinencia o no de determinados gastos realizados (compra de 2 vehículos para comerciales), y ante la evolución negativa de los ingresos en el año 2015, resulta procede el despido objetivo decidido en marzo de 2015 con efectos de abril de 2015. También considera la sentencia recurrida la procedencia del despido por motivos formales, por ajustarse la carta de despedido a la normativa vigente.

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Las Palmas, 22/05/2014, rec. 136/2014 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido objetivo por causa económica y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido como improcedente. Considera la sentencia de contraste que habiéndose producido el despido objetivo en el mes de mayo de 2012 solo consta en la relación de hechos probados unas cuantiosas pérdidas en el ejercicio anterior, el 2011 (más de ocho millones de euros), sin que haya referencia alguna a la situación económica durante los primeros meses del año del despido, el 2012.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias objeto de comparación parten de hechos distintos en lo que a la situación económica de las respectivas empresas se refiere. En la sentencia de contraste el despido se produce en el mes de mayo de 2012 y solo constan las cuantiosas pérdidas del año anterior, el 2011 (más de ocho millones de euros), sin que haya referencia alguna a la situación económica durante los primeros meses del año del despido, el 2012. En cambio, en la sentencia recurrida el despido se produce en el mes de marzo de 2015 (fecha de efectos, abril de 2015) y no solo constan pérdidas en el ejercicio económico anterior, el 2014 (189.905 euros), sino también evolución negativa de los ingresos en el año del despido, el 2015. Así en la declaración de la base imponible trimestral del IVA consta en el primer trimestre de 2015 una cifra de 899.675 euros, cuando en el último trimestre del 2014 había ascendido a 1.020.090 euros, siendo esa cifra en el primer trimestre de 2014 igual a 1.118.139 euros.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 9 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de julio de 2017. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Baldomero Cabello del Moral, en nombre y representación de Dª Zulima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 347/16 , interpuesto por HIERROS Y TUBOS COMERCIALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 558/15 seguido a instancia de Dª Zulima contra HIERROS Y TUBOS COMERCIALES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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