ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9568A
Número de Recurso3627/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1404/11 seguido a instancia de D. Mario contra AYUNTAMIENTO DE CAMAS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Mario y estimaba en parte el interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Camas y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. David Franco Ávila en nombre y representación de D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de once de mayo de dos mil dieciséis (R. 1465/2015 ) confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda. El trabajador prestó sus servicios desde el 19.8.2002 para el Ayuntamiento de Camas, con la categoría profesional de Peón de servicios múltiples, resultando de aplicación el XII Convenio Colectivo de ámbito de empresa entre el Ayuntamiento de Camas y su personal laboral (BOP 7-8-10). El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 13/04/2009, y mediante resolución de 31/03/11 el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El artículo 34.6º del Convenio referido establece que el Ayuntamiento demandado abonará al trabajador en caso de enfermedad o accidente el 100 % de sus retribuciones desde el primer día, entendido como el 100% de la base de cotización del mes anterior a la baja, descontada la prorrata de las pagas extras, teniéndose en cuenta para la actualización de estas cantidades todas las subidas legales y las correspondientes mejoras aprobadas en cada Convenio Colectivo, y teniendo este complemento efectos retroactivos desde enero de 2009 para aquellos trabajadores que estuviesen en aquella situación en dicha fecha. Asimismo, el artículo 25 del citado Convenio garantiza el personal laboral fijo el percibo total de las retribuciones anuales en caso de IPT, desde el momento del hecho causante, hasta la edad de 65 años, considerándose retribuciones anuales la cuantía bruta percibida en la nómina del último mes que figure de alta en el Ayuntamiento multiplicado por 12 mensualidades e incrementadas con las pagas extraordinarias anuales correspondientes. La base de cotización del actor correspondiente al mes de marzo de 2009 ascendió a 2.029,83 €, incluidos los conceptos, conforme al Convenio de 2006, de salario base (849,18 €), antigüedad (130,6 €), productividad (471,86 €), plus de convenio (316,77 €) y parte proporcional de pagas extraordinarias (261,42 €).

En suplicación se modificó el hecho probado sexto que decía que "el actor percibió de enero a diciembre de 2009 las retribuciones que se reseñan en los hechos tercero y segundo de su demanda, así como en el periodo de abril de 2011 a octubre de 2011 las prestaciones indicadas en el hecho quinto, que damos por reproducidas", para incluir las cantidades por el actor percibidas en concepto de complemento de Incapacidad Total abonados por la recurrente de abril a octubre 2011, en cantidad de 2.880,89 euros.

La Sala de suplicación, respecto de la alegación del Ayuntamiento recurrente de la infracción art. 25, del Convenio Colectivo del Excmo . Ayuntamiento de Camas, e interpretando dicho precepto declara que el último mes de alta fue aquel en el que el trabajador en situación de Incapacidad Temporal y por tanto de alta en la empresa, percibiendo prestaciones en pago delegado, vio extinguido su contrato por la declaración de Incapacidad Permanente Total, art. 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , el 31 de marzo 2011, como entiende el recurrente en su motivo y si ello es así, también en ese sentido, tiene razón el mismo, cuando mantiene que no se han tenido en cuenta las cantidades entregadas como complemento de invalidez, entre abril y octubre 2011, cantidades que justamente representan la totalidad de las retribuciones que le corresponden, por lo que estima el motivo limitando la condena del recurrente a lo por el mismo señalado de 1.981,02 euros, manteniendo en el resto la misma.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto la estimación de la revisión del hecho probado sexto para incluir que las cantidades por el actor percibidas en concepto de complemento de Incapacidad Total abonados por la recurrente de abril a octubre 2011, en cantidad de 2.880,89 euros. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 10 de marzo de 2004 (R. 3334/03 ). La trabajadora interpuso demanda en la que reclamaba diferencias salariales como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo en prácticas que tenía concertado con dicha empresa. La Sala de suplicación estimó la demanda.

A los efectos que interesan al presente recurso, en suplicación se solicita la modificación de un hecho probado a fin de hacer constar en el mismo que "queda por cobrar el mes de agosto que asciende a la cantidad de 441,90". La Sala admitió la modificación, razonando que la misma se derivaba de la hoja de salarios de ese mes aportada por la empresa en la que no figuraba la firma de la trabajadora, documento que tiene eficacia revisora y que acreditaban un error en la valoración de la prueba realizada en instancia.

No se puede apreciar la existencia de contradicción ya que el motivo expuesto va dirigido a la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, y a estos efectos la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

El segundo motivo alegado por el recurrente señala como núcleo de contradicción la determinación de la fecha del hecho causante. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 25 de octubre de 2012 (R. 3258/2011 ). El trabajador, prestó sus servicios como electricista para el Ayuntamiento de Camas hasta que por resolución del INSS de fecha 21.11.2008 fue declarado en estado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. El art. 27.3º del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Camas con vigencia para los años 2006 a 2008, establece un seguro de vida de 15.025,30 euros a favor de los trabajadores de la corporación en caso de invalidez, sea total, absoluta o gran invalidez. El 05.12.2007 había iniciado el proceso de incapacidad temporal del que derivó dicha incapacidad permanente total, emitiéndose informe médico de síntesis en fecha 29.10.2008 y dictamen propuesta del equipo de evaluación de incapacidades de fecha 31.10.2008, en el que se reflejaban las siguientes dolencias:

-Diabetes Mellitus Insulino Dependiente;

-Insuficiencia Renal Crónica en hemodiálisis (demanda de transplante);

-Retinopatía diabética;

-Hipertensión arterial;

-Nefropatía diabética avanzada;

-Hipertrofia ventricular izquierda secundaria a IRC avanzada.

El art. 27. 3º del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Camas con vigencia para los años 2006 a 2008, establecía un seguro de vida de 15.025,30 euros a favor de los trabajadores en caso de invalidez, sea total, absoluta o gran invalidez. El trabajador solicitó la suma de 15.025,30 € en concepto de complemento de Incapacidad Permanente absoluta regulado en el art. 27 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Camas (BOP 2-9-06) con vigencia para los años 2006 a 2008, el Juzgado declaró la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento y de Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros. En suplicación se debatió, a los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora cual fue el momento del Hecho Causante, a fin de incluirlo en el periodo de aplicación de la indemnización pactada ya que la Incapacidad Permanente Total del actor se declaró por Resolución de la Entidad Gestora el 21-11-2008, fuera de la cobertura de la póliza. La Sala concluyó que el hecho causante debía situarse en el inicio de la Incapacidad Temporal puesto que la índole de los padecimientos que motivaron la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta del demandante eran de tal gravedad, que necesariamente debían entenderse existentes al tiempo de la baja médica.

No cabe apreciar la existencia de contradicción ya que las pretensiones ejercitadas y las circunstancias concurrentes son distintas en una y otra resolución. Así, en la sentencia recurrida se fija la base de cotización, conforme al artículo 25 del Convenio Colectivo , considerándose retribuciones anuales la cuantía bruta percibida en la nómina del último mes que figure de alta en el Ayuntamiento (puesto que su contrato se extinguió con la declaración de IPT, ya que hasta ese momento se encontraba de alta en la empresa percibiendo prestaciones en pago delegado), y el hecho causante sirve para determinar el día inicial para el comienzo del devengo. En la referencial, en cambio, se reclama una indemnización en concepto de complemento de IPA. El debate, en este caso, si se centra en la fijación del hecho causante a fin de incluirlo en el periodo de aplicación de la indemnización pactada, resolviendo la Sala que procede retrotraer el momento del hecho causante al inicio de la Incapacidad Temporal.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Franco Ávila, en nombre y representación de D. Mario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1465/15 , interpuesto por D. Mario y por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1404/11 seguido a instancia de D. Mario contra AYUNTAMIENTO DE CAMAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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