ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9191A
Número de Recurso3226/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 767/14 seguido a instancia de D. Aurelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Andrés Campuzano Campuzano en nombre y representación de D. Aurelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de nueve de mayo de 2016 (R.656/2015 ) tras admitir la modificación de hechos probados solicitada por el INSS revoca la sentencia de instancia que había declarado la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.

El trabajador prestó servicios como peón agrícola. El 23/03/2010 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Solicitó revisión de grado, desestimada por el INSS. La sentencia del juzgado de lo social le declaró incapaz permanente absoluto para toda profesión u oficio al padecer síndrome ansioso depresivo sobre una capacidad intelectual límite baja, escoliosis, espondilo artrosis dorso lumbar, fusión congénita de C3-C4, limitación a la flexión del codo izquierdo en un 30% secundario a accidente de tráfico en 2007.

En suplicación se admitió la modificación de los hechos probados propuesta por la parte recurrente, con la siguiente redacción: "La parte actora padece síndrome ansioso depresivo cronificado sobre una capacidad intelectual límite, escoliosis, espondilo artrosis dorso lumbar, fusión congénita de C3-C4, limitación a la flexión del codo izquierdo en un 30% secundario a accidente de tráfico en 2007". Tras dicha modificación la Sala declaró que la patología psiquiátrica es crónica y estable y la patología lumbar no le impide el desempeño de actividades laborales livianas o sedentarias, por lo que acordó la estimación del recurso.

Recurre el beneficiario en casación unificadora alegando que existe incongruencia omisiva ya que la Sala no se pronunció sobre los informes médicos a que hacía referencia el trabajador en su impugnación del recurso. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el cinco de abril de 2013 (rcud. 1865/2014 ) que estima parcialmente el recurso de casación unificadora al apreciar la existencia de incongruencia omisiva ya que en la demanda se pidió que se declarara que la incapacidad permanente reconocida no derivaba de enfermedad profesional y, subsidiariamente que la responsabilidad del pago era del INSS y no de la Mutua, y la sentencia de instancia no se pronunció sobre la petición subsidiaria. El TSJ confirmó la sentencia. Esta Sala acordó devolver las actuaciones a la Sala de suplicación a fin de que se pronunciara en una nueva sentencia sobre la pretensión subsidiaria que quedó imprejuzgada.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al no concurrir las identidades exigidas, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que los supuestos en los que la parte alega que se ha omitido el pronunciamiento de la Sala y que pretende equiparar, no guardan identidad ni producen los mismos efectos en el desenvolvimiento del procedimiento. Así, en la sentencia recurrida, la omisión que señala la parte recurrente, consiste en que la Sala de suplicación no se pronunció sobre unos informes médicos a los que hace referencia en las alegaciones vertidas en su escrito de impugnación del recurso de suplicación de la contraparte, sin que conste siquiera la petición de modificación de hechos probados. En la sentencia de contraste, en cambio, esta Sala declaró que existía incongruencia omisiva, pues ni el Juzgado ni la Sala se pronunciaron sobre la pretensión subsidiaria deducida en la demanda.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Campuzano Campuzano, en nombre y representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 656/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 767/14 seguido a instancia de D. Aurelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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