ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9173A
Número de Recurso1271/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 795/15 seguido a instancia de Dª Marisol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 15 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Susana Izcara González en nombre y representación de Dª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de quince de febrero de dos mil diecisiete (R. 868/2016 ) revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de la trabajadora en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La trabajadora nacida en 1971 y de profesión habitual la de Auxiliar de Enfermería se encontraba situación de baja médica desde el 19 de enero de 2015 por cuadro adaptativo ansioso depresivo, derivado de la limitación funcional que padece en la mano izquierda y por la cual agotó el periodo máximo de IT, habiendo permanecido de baja por este motivo del 2 de diciembre de 2013 al 11 de diciembre de 2014. Con fecha 23 de julio de 2015, la demandante solicitó reconocimiento de una incapacidad permanente. El INSS dictó Resolución desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente de la trabajadora el 17 de agosto de 2015. La trabajadora padecía las siguientes lesiones y limitaciones orgánicas y funcionales: Enfermedad de Sudeck fase 2. Síndrome doloroso regional complejo Tipo I, confirmado por gammagrafía ósea, en muñeca y mano izquierda. Intensificación en primer dedo en relación con el traumatismo inicial por esguince articulación metacarpofalángica de primer dedo por mecanismo forzado (noviembre de 2013), apreciándose tras RNM, rotura parcial del ligamento colateral cubital de la articulación MCF del primer dedo. Edema contusivo en región anterior de la cabeza del primer metacarpiano (diciembre 2013). Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, reactivo a limitación funcional y dolor. Tendinosis del supraespinoso del hombro izquierdo, engrosamiento del ligamento coraco-humeral y del receso axilar que sugiere capsulitis adhesiva pendiente de valoración. Dolor continuo en mano izquierda, con piel brillante y sudorosa, cambios de coloración piel, no puede realizar oposición (pinza) con el 4º y 5º dedo, sí con el resto pero con pérdida de fuerza de presión, BM Global en mano a 4-, dolor irradiado a codo y hombro. Ansiedad latente, labilidad emocional. Incapacitada para tareas que requieran manejo de pesos, esfuerzos o movilidad fina con mano izquierda. Severamente limitada para desarrollo de actividades habituales, torpeza de movimientos. En tratamiento con Bupremorfina, Metamizol, Dexiletoprofeno, Escitalopram, Capsaicina y parches de Lidocaina (antidepresivos y analgésicos mayores). Tratamiento rehabilitador, unidad del dolor. Sin mejoría. El perito médico que depuso en el acto del juicio, declaró que se trataba de un cuadro irreversible.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de veintisiete de Febrero de dos mil quince (R. 235/2015 ). La sentencia declaró que la trabajadora estaba afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería derivada de accidente laboral. La trabajadora causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "tirón en el hombro izquierdo". Fue alta el 15 de abril de 2014 con propuesta de invalidez. Iniciado un expediente de incapacidad permanente, el INSS, en resolución de 20 de mayo de 2014, declaró que la actora no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno, reconociéndosele el derecho a percibir la cantidad de 2.960 euros por la aplicación del baremo 072 iz y 110. Padecía las siguientes lesiones: Tendinosis de supraespinoso y discreta hipertrofia de la articulación acromio clavicular del hombro izquierdo, no dominante.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que las respectivas trabajadoras padecen distintos cuadros clínicos. Además, en la referencial se detalla que la trabajadora presta sus servicios en un centro geriátrico lo que supone una gran carga física, pues exige el movimiento y manejo de personas impedidas, circunstancia que no se detalla en la recurrida. Además, en la referencial la trabajadora presenta importante limitación funcional y de movilidad del hombro izquierdo por dolor, disminuida igualmente en el derecho -rector- también afectado de tendinosis del supraespinoso. Por el contrario, en la sentencia recurrida la trabajadora solo tiene afectado el hombro izquierdo cuyo alcance impeditivo, además, no consta acreditado.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Izcara González, en nombre y representación de Dª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 868/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 795/15 seguido a instancia de Dª Marisol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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