ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:9161A
Número de Recurso3964/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 110/2014 seguido a instancia de D.ª Margarita y D.ª Paloma contra D.ª Sara , Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), Qualibérica Seguridad SL, Qualibérica SL, Qualiconsult Sociedad con Acciones Simplificadas y Qualigroup Sociedad con Acciones Simplificadas, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Qualiconsult Sociedad con Acciones Simplificadas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Maite Ayestaran Pérez en nombre y representación de Qualiconsult SAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta que las trabajadoras demandantes prestan servicios para la empresa Qualibérica Seguridad SL, con la antigüedad y salario que consta en el hecho probado primero y categoría profesional de Ingeniero.

En la demanda rectora de las actuaciones reclaman frente a Qualibérica Seguridad SL, Qualibérica SL, Qualiconsult Sociedad de acciones simplificadas, Qualigroup, Sociedad de acciones simplificadas y los administradores concursales de Qualibérica SL y Qualibérica Seguridad SL el abono de salarios de percibir desde junio a septiembre de 2014 y por el concepto "garantías mínimas de convenio".

La sentencia de instancia, partiendo de que han sido dictadas sentencias cuya firmeza no consta estimatorias de la misma reclamación de cantidad formulada por las actoras respecto de un periodo de devengo de salarios posterior y de la aplicación del efecto de cosa juzgada respecto a sentencias sobre la misma cuestión litigiosa dictada por los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Comunidad Valenciana, estimó la demanda, con condena solidaria a Qualibérica Seguridad SL, Qualibérica SL, Qualiconsult Sociedad de acciones simplificadas, Qualigroup, Sociedad de acciones simplificadas, por considerar que la formal empleadora estaba integrada en un grupo de empresas patológico.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de septiembre de 2016 (R. 1686/2016 )-, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, desestima el recurso formulado por Qualiconsult SAS. En primer lugar, se rechaza la petición de nulidad de actuaciones por incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia, por entender que en la misma se indican de forma suficiente las razones por las que se aprecia el efecto positivo de cosa juzgada y no se genera indefensión alguna a la recurrente, sin que la decisión de reproducir los argumentos de una sentencia no firme de un Juzgado de lo Social en lo que se aprecia el efecto de cosa juzgada pueda considerarse irracional o extravagante.

En segundo lugar, se rechaza la modificación del relato fáctico.

En tercer lugar, en cuanto a si ha de operar la cosa juzgada, se razona que dos sentencias de las Salas de suplicación de Madrid y Valencia han declarado la responsabilidad de Qualiconsult SA por deudas de Qualibérica SL, por lo que dichas sentencias deben desplegar el efecto de cosa juzgada positiva con respecto a la actual reclamación.

Y cuarto lugar, en lo que se refiere a la existencia de grupo empresarial y no constando que hayan variado las circunstancias por las que se emitieron los anteriores pronunciamientos sobre dicha cuestión, se entiende que concurren las notas establecidas por la jurisprudencia para declarar que las demandadas forman parte del mismo grupo empresarial.

En particular, la sentencia razona que del relato fáctico se desprende que la empresa Qualigroup SAS suscribía contratos que eran ejecutados por Qualibérica SL, que ésta ostenta la mayoría de las participaciones sociales de Qualibérica Seguridad SL, coincidiendo en parte las personas que componen sus órganos de administración y teniendo Qualibérica SL y Qualibérica Seguridad apariencia externa de grupo y teniendo Qualiconsult como accionista mayoritaria a Qualigroup SAS. Asimismo, consta que un Director técnico y de calidad de Qualiconsult SAS era el responsable de calidad de Qualibérica, S.L. habiendo formado, en el año 2012, técnicos de ésta para inspecciones técnicas a realizar por Qualiconsult y usado coches propiedad de Qualiconsult SAS en 2012. Finalmente, entre 2012 y 2013 se formalizó, con una primera intervención de Qualibérica SL y ulterior suscripción del contrato por Qualiconsult, un contrato para la construcción de un centro tecnológico, siendo coordinador un trabajador de Qualibérica, SL, con similar organigrama de trabajadores. Todo lo cual conduce a la Sala a ratificar la existencia de grupo empresarial.

Recurre Qualiconsult SAS en casación para la unificación de doctrina, articulando cuatro puntos de contradicción e invocando para cada uno de ellos una sentencia de contraste.

Alega la recurrente en primer término que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, falta de motivación y error de hecho, porque da por hecho que la dictada en la instancia resolvió aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de Madrid y Valencia que cita, aunque no lo dijera expresamente y porque no analiza individualmente ninguna de las revisiones de hecho planteadas por la recurrente, no razonando por qué opera el efecto positivo de la cosa juzgada y por qué se incluye a Qualiconsult SA en el grupo de empresas a efectos laborales.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre de 2001 (caso Hirvisaari contra Finlandia ), que examina la demanda de un ciudadano finlandés que alega no haber tenido acceso a un juicio justo, en relación a una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de incapacidad total. Y el Tribunal de considera que se ha producido una violación del art. 6.1 del Convenio, dado que el Tribunal de seguros que conoció de la apelación formulada por el demandante frente a la decisión de la Junta de pensiones en la que se declaró que era parcialmente capaz de desarrollar una actividad laboral a pesar de que había venido percibiendo una pensión de invalidez completa y hacerse referencia a que el estado de salud del actor se había deteriorado, incongruente razonamiento que no fue corregido por el Tribunal que se limitó a adherirse a la decisión de la Junta de pensiones.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Del examen de las sentencias comparadas se deduce la falta de contradicción, conforme a los anteriores criterios. Así, la sentencia recurrida argumenta en su fundamento jurídico segundo las razones que le conducen a declarar que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia o en falta de motivación, pues se explican las razones por las que se aplica el efecto de cosa juzgada positiva, sin que la reproducción de argumentos de otra sentencia de instancia sea irracional o extravagante ante la identidad de partes y pretensión, concluyendo finalmente en su fundamento tercero que se dan los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un grupo empresarial patológico. Por el contrario, en la sentencia de contraste el TEDH acoge la denuncia de vulneración del art. 6.1 del Convenio porque el Tribunal de Seguros no corrigió la argumentación incongruente e inadecuada de la decisión de la Junta de pensiones, limitándose a ratificar la decisión de ésta.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega infracción del art. 222.4 de la LEC respecto al efecto positivo de cosa juzgada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2012 (R. 279/2012 ), recaída en un proceso de resolución de contrato a instancias del trabajador por impago de salarios planteado por dos trabajadoras que prestaban servicios para las empresas demandadas -Ogiona SL y Ogibeniak SL- como vendedoras, constando probado que las referidas empresas constituían un grupo empresarial, pretendiendo las actoras es que se declarara la responsabilidad solidaria de la repetidas empresas y de una persona física por tener dicho grupo trascendencia laboral.

Para lo cual las actoras solicitan en suplicación que se añadieran al relato fáctico los datos recogidos en dos sentencias de dos Juzgados de lo Social y en un acta de Inspección de Trabajo de los que se desprende la existencia del pretendido grupo patológico, lo que es aceptado por la sentencia de contraste, pero sin apreciar que las mismas desplieguen los efectos de cosa juzgada positiva con respecto a la reclamación enjuiciada al no coincidir las partes de los procesos comparados. La sentencia de contraste tiene, no obstante, en cuenta lo resuelto en una previa sentencia de la Sala y otra del Juzgado de lo Social n.º 9 de Vizcaya, pero concluye que los datos en esta última tenidos en cuenta no coinciden con los acreditados en el proceso. En concreto, no consta en el supuesto enjuiciado que las actoras prestaran servicios para la persona física demandada, al contrario de lo que sucede en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social. Por todo ello, se rechaza la petición de condena al Sr. Luis Antonio a la vista de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para ello.

De lo expuesto se deduce que no puede apreciarse la existencia de contradicción. Y ello porque aunque la sentencia recurrida declare que la de instancia aplicó el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Valencia, lo cierto es que entra a analizar expresamente la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia en el caso enjuiciado de un grupo empresarial patológico, sin tener en cuenta lo resuelto en las dichas resoluciones; y a ello dedica el fundamento tercero, llegando a la conclusión de que dichos requisitos concurren efectivamente. Por su parte, la sentencia de contraste, si bien rechaza la cosa juzgada positiva derivada de las sentencias de los Juzgados que señala, lo cierto es que luego las tiene en cuenta para llegar a la solución de que no existe en ese caso grupo patológico, al no darse los requisitos necesarios para ello. En definitiva, ambas sentencias resuelven entrando a analizar las concretas circunstancias para comprobar la existencia o no del grupo patológico, lo que impide apreciar la contradicción ya que las sentencias llegan a fallos distintos porque son diversas las circunstancias concurrentes y no porque en un caso se aprecie la cosa juzgada y en el otro no.

TERCERO

Dirige los motivos tercero y cuarto la recurrente a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de grupo empresarial.

Este proceder es incorrecto puesto que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

No obstante, se examinarán a continuación las dos sentencias citadas para su comparación por el recurrente, en aras a mejor garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.

Invoca de contraste para el tercer motivo la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013 (autos 322/2013) que no resulta idónea porque se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LPL , que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (auto TS de 19 de noviembre de 2003, Rollo 2199/2003 y STS 21 de julio de 2008, Rollo 1115/200 ).

CUARTO

Para el cuarto motivo se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (R. 172/2014) que , con revocación de la de instancia, declara ajustado a derecho el despido colectivo decidido por la ahora demandada TRAGSA el 29 de noviembre de 2013. En la referencial constan las siguientes circunstancias a los efectos que ahora interesan: "a) TRAGSATEC es una sociedad filial de TRAGSA, titular del 100% de su capital, y atiende -lo mismo que TRAGSA- encomiendas de las diversas Administraciones Públicas en materia de agricultura, ganadería y media ambiente, que cada una realiza con sus propios trabajadores, si bien a TRAGSATEC se le atribuyen los trabajos «con mayor contenido técnico, esencialmente de ingeniería y veterinaria»; b) TRAGSATEC tiene 4.230 empleados fijos, Consejo de Administración diferenciado -en sus miembros componentes- de TRAGSA, así como organigrama y cuerpo administrativo propios, teniendo inmuebles propios o arrendados en los que los mismos prestan servicios; c) En virtud de un contrato de gestión suscrito con TRAGSA, 400 trabajadores de ésta -y dados de alta en ella- desempeñan tareas para TRAGSATEC, realizándose la prestación de tal servicio -bajo la misma fórmula contractual- con el equipo y material de TRAGSA;

d) También ha suscrito contrato -oneroso- de coordinación y optimización con TRAGSA, en cuya aplicación emplea vehículos y maquinaria de esta última «que le resulten de utilidad para el desarrollo de su actividad productiva»; e) Al margen de algún inmueble de su propiedad y 73 arrendados a terceros, TRAGSATEC ha suscrito con TRAGSA 31 contratos de arrendamiento, con «las rentas a precio de mercado»; f) TRAGSA y TRAGSATEC contratan conjuntamente -para su uso en común- vehículos en régimen de «renting», servicios de limpieza, reprografía, suministro de mobiliario, material de oficina, energía eléctrica y otros, con «facturación individualizada para cada una de las empresas ... en función a los pedidos realizados por cada una de las mismas»; g) «Los trabajos realizados entre ambas empresas así como la prestación recíproca de servicios entre TRAGSA y TRAGSATEC se formalizan mediante contrato y siempre dan lugar a facturación intragrupo".

No puede apreciarse la existencia de contradicción. Recordemos brevemente que los elementos adicionales -de carácter no acumulativo - y determinantes de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas son (1º) funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, (2º) confusión patrimonial, (3º) unidad de caja, (4º) personalidad jurídica «aparente»; y (5º) abusiva dirección unitaria. Pues bien, en el caso de la sentencia de contraste no existe funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas, con personal propio y por ella retribuido y dado de alta como tal en la Seguridad Social; sin embargo en la recurrida si hay tal funcionamiento unitario pues está acreditado que Qualiconsult SA utilizó personal de Qualibérica SL. Tampoco en el caso de referencia se aprecia confusión patrimonial, puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que a virtud de diversos contratos se comparta -por precio fijado en razón al volumen ocupado- el uso de almacenes y oficinas, o de que también bajo el abono de precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por TRAGSATEC diversa maquinaria u otros bienes de TRAGSA; mientras que en la sentencia recurrida sí se produce tal confusión por cuanto Qualigroup SAS transfirió fondos en 2013 a Qualibérica Seguridad SL para hacer frente al pago de la nómina de los trabajadores; y que esta última transfirió a su vez fondos a la administración concursal de Qualibérica SL, circunstancias ambas que son determinantes de la existencia de un grupo patológico de empresas, de acuerdo con la doctrina antes sintetizada. A lo que cabría añadir que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Maite Ayestaran Pérez, en nombre y representación de Qualiconsult SAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1686/2016 , interpuesto por Qualiconsult SAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 110/2014 seguido a instancia de D.ª Margarita y D.ª Paloma contra D.ª Sara , Fondo de Garantía Salarial, Qualibérica Seguridad SL, Qualibérica SL, Qualiconsult Sociedad con Acciones Simplificadas y Qualigroup Sociedad con Acciones Simplificadas, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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