ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8606A
Número de Recurso1765/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1317/2012 seguido a instancia de Dª Sagrario contra La Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y la Agencia de Gestión Agraria y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada la Agencia de Gestión Agraria y Pesca de la Junta de Andalucía, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Mª Dolores Arroyo Nadales en nombre y representación de Dª Sagrario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 9 de septiembre de 2015, R. Supl. 2007/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia de Gestión Agraria y Pesca de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar absolvió a la recurrente de los pedimentos efectuados en su contra.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra la Consejería de Agricultura, pesca y Medio ambiente y Agencia de Gestión Agraria de la Junta de Andalucía, y declaró que la relación laboral que vincula a la parte actora con este última entidad es de carácter indefinido no fijo, absolviendo a la Consejería codemandada de las pretensiones contra ella formuladas.

La actora presta servicios como personal laboral para la Agencia de Gestión Agraria y pesquera de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de Técnico de Grado medio y ha estado vinculada a la Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y pesquero SA desde el 21 de febrero de 2006, por medio de diversos contratos por obra o servicio determinado, con distintos objetos.

A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Pública de Desarrollo Agrario y pesquero SA, aprobado por Resolución de la D. Gral. de Trabajo y SS de la Consejería de Empleo, de 27 de julio de 2009.

La Sala de suplicación estima el recurso de suplicación que interponía la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía. La actora había sido contratada por la empresa pública el 21 de febrero de 2006 para la asistencia al control de ayudas a superficie, campaña 2006 y tras un período de excedencia para cuidado de hijo, el contrato fue novado el 3 de abril a 9 de septiembre de 2008 y suscribió un nuevo contrato el 10 de septiembre de 2008 para realización de diferentes actuaciones en los programas de formación agroalimentaria, vigente hasta el 30 de abril de 2011, y a partir del 1 de mayo con la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía, que se subrogó en todas las relaciones jurídicas. Reclama que se aplique el art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa Pública de Desarrollo Agrario y Pesquero SA, pero la Sala considera que dicha disposición convencional no permite la transformación directa de un contrato temporal en otro indefinido, ya que el art. 15 establece la posibilidad de celebrar contratos de duración indefinida para la ejecución de planes y programas públicos o de proyectos y asistencias técnicas encomendados por la Administración en los supuestos establecidos en el art. 16, lo que no es el caso, ya que el contrato concertado era de obra o servicio determinado y en el art. 16 lo único que se establece es la posibilidad de conversión de tales contratos de duración determinada o temporales, en contratos indefinidos para la ejecución de planes y programas públicos o de proyectos y asistencias técnicas, encomendados por la Administración en las encomiendas de gestión.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción de su recurso en el reconocimiento del derecho convencional del contrato de trabajo en indefinido ex art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa Pública de Desarrollo Agrario y pesquero y la Agencia de Gestión Agraria y pesquera de Andalucía.

La sentencia citada de contraste es la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 26 de marzo de 2015, R. Supl. 666/2014 , que estimó el recurso que allí interponía la trabajadora, para terminar declarando que la relación laboral que vinculaba a la misma con la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía es una relación laboral indefinida no fija, reconociendo el carácter indefinido de su contrato de trabajo.

La trabajadora solicitaba que se declarara indefinida la relación laboral que la vinculaba a la Agencia de Gestión Agraria y pesquera de Andalucía, por estar vinculado su contrato temporal para obra o servicio determinado, de fecha 16 de julio de 2008, al apoyo técnico en la gestión y control de ayudas del sector pesquero financiadas con fondos europeos, siendo de aplicación el art. 16.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Desarrollo Agrario y Pesquero SA , antecesora de la Agencia de Gestión Agraria y pesquera de Andalucía.

En la referencial se argumenta que el artículo 16.1 del convenio colectivo aplicable a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía obliga a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía con la fuerza vinculante de una norma jurídica, y respecto a la conversión de un contrato de trabajo temporal en indefinido en su ámbito, dicho artículo contiene tres requisitos: Que el contrato de trabajo esté vinculado a una línea de actividad del organismo que carezca de una dotación económica estable y sea financiada mediante consignaciones presupuestarias públicas anuales, requisito que cumple la actora al tener por objeto su contratación la "gestión y control de ayudas del sector pesquero financiadas con fondos europeos" ; que esta línea de actividad esté consolidada por su continuidad durante al menos dos años seguidos y tenga fundada previsión de permanencia por un periodo similar; y que se desempeñe el puesto de trabajo en esta línea de actividad al menos durante dos años sucesivos.

Considera la sala que la actora cumple dichos requisitos para la conversión de su contrato en indefinido y que la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía debería haber efectuado esta conversión por aplicación del convenio colectivo.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre los supuestos que se comparan porque de los hechos acreditados en las respectivas sentencias se deduce que los supuestos no guardan la identidad sustancial requerida por la LRJS para que pueda apreciarse contradicción en sus fallos.

Así en el caso de la sentencia recurrida constaba como último contrato de la actora el concertado con la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía, desde el 1 de mayo de 2011, y la Sala constata que dicho contrato era de obra o servicio determinado, y la conversión de dichos contratos, al amparo del art. 16 del convenio colectivo de aplicación, sólo pueden convertirse en indefinidos para la ejecución de planes y programas públicos o de proyectos y asistencias técnicas encomendados por la Administración en las encomiendas de gestión, planes plurianuales y aquellas que carezcan de dotación económica estable, con determinados requisitos, y por tanto no se trata de la conversión en contratos de carácter indefinido no fijo del art. 8.2.c) del estatuto Básico del empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril ), sino el indefinido al que se refieren los artículos 15 y 16 del Convenio que se han descrito.

En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo, sí se concretaba el contrato para el que reclamaba la aplicación del art. 16 del Convenio, que era un contrato temporal para obra o servicio determinado de fecha 16 de julio de 2008, vinculado al apoyo técnico en la gestión y control de ayudas del sector pesquero financiadas con fondos europeos, considerando entonces la sentencia de contraste que dicho contrato cumplía los requisitos del art. 16 del convenio colectivo por estar vinculado a una línea de actividad del organismo que carece de una dotación económica estable y es financiada mediante consignaciones presupuestarias públicas anuales, además de estar consolidada esta línea de actividad por su continuidad durante al menos dos años seguidos, tener fundada previsión de permanencia por un periodo similar y desempeñarse el puesto de trabajo en dicha línea de actividad al menos durante dos años sucesivos, circunstancias que la sentencia de contraste consideró cumplidas, y que en la sentencia recurrida no constaban.

CUARTO

La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso considera que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 16.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública de Desarrollo Pesquero y Agrario , sin fundamentar posteriormente dicha afirmación, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 23 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de abril manifiesta que no existe causa de inadmisión, concurriendo las identidades sustanciales requeridas entre las sentencias comparadas, existiendo contradicción entre las mismas en orden a considerar si la actividad desarrollada por la actora es de las denominadas estables, y en orden a la aplicación del art. 16.1 del convenio Colectivo de la Empresa Pública de Desarrollo Pesquero y Agrario . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Dolores Arroyo Nadales, en nombre y representación de Dª Sagrario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2007/2014 , interpuesto por la parte codemandada la Agencia de Gestión Agraria y Pesca de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 4 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1317/2012 seguido a instancia de Dª Sagrario contra La Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y la Agencia de Gestión Agraria y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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