ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8594A
Número de Recurso1718/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 626/2015 seguido a instancia de D. Claudio contra Sitor Telecomunicaciones SL e IMESAPI SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada IMESAPI SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de IMESAPI SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 2016, R. supl. 67/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por IMESAPI y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador y declaró improcedente su despido, condenando a IMESAPI a optar entre readmitir o indemnizar a aquél, absolviendo a la codemandada Sitor Telecomunicaciones SL.

El actor venía prestando sus servicios en la empresa demandada IMESAPI SA como Oficial de 1º Mantenimiento y antigüedad de 1 de mayo de 2004, y con los siguientes contratos temporales a tiempo completo:

  1. - Contrato eventual con duración de 11/11/2003 a 10/2/2004 que tenía a como objeto "mantenimiento de la Red de cabinas telefónicas de Madrid (Cabitel)" y que finalizó el 30/4/2004.

  2. - Contrato por obra o servicio determinado de 1/5/2004 con objeto de "mantenimiento de cabinas telefónicas de Madrid".

IMESAPI SA suscribió con Telefónica Telecomunicaciones Pública SLU un contrato de prestación de servicios en el ámbito territorial de Madrid, el 19 de abril de 2012, que se extinguió el 30 de abril de 2015.

El 15 de abril de 2015 IMESAPI SA comunicó al actor la extinción del contrato con efectos del día 30 del mismo mes, al finalizar la obra o servicio objeto de su contrato en virtud de lo establecido en el Art. 49.1.c ET . Haciendo referencia a que en esa fecha cesaba en la ejecución del contrato de servicios con Telefónica Telecomunicaciones Publica SLU. En la comunicación se añadía que sin perjuicio de su posible derecho a ser subrogado por la empresa Sitor Telecomunicaciones SL adjudicataria del precitado contrato, conforme a lo establecido en el art. 9 del Convenio Colectivo del Sector de Mantenimiento de Cabinas , Soportes y Teléfonos de Uso Público ( BOE 15/7/1997 y Acuerdo que modifica el convenio (BOE de 10/1/2003).

IMESAPI SA dirigió burofax a SITOR comunicándole la relación de personal activo adscrito al centro de trabajo en el ámbito geográfico de Madrid, en cuya relación se encontraba el actor. SITOR contestó a IMESAPI por medio de burofax que la relación remitida por ésta no coincidía con la relación de personal subrogable del Anexo XII del Pliego de Condiciones Generales y Específicas para la ejecución del servicio que formaba parte integrante del contrato de prestación de servicios con Telefónica Telecomunicaciones Pública SLU, que había sido certificada por IMESAPI con carácter previo al concurso, como empresa cesante, adjuntando el cuadro de personal subrogable del referido anexo en el que no consta el actor.

SITOR se subroga en el personal que se refleja en el cuadro de personal subrogable, que son 7 trabajadores indefinidos y tres con contratos por obra. Con posterioridad SITOR ha contratado ex novo a tres trabajadores que antes trabajaban para IMESAPI con contrato temporal.

La Sala, en cuando a la cuestión que constituye el objeto del recurso, argumenta que el trabajador había prestado servicios en virtud de contratación temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto era el mantenimiento de cabinas telefónicas de Madrid, sin haber referencia alguna a una determinada contrata y que siendo así, difícilmente cabe extinguir lícitamente la relación laboral por terminación de una contrata, teniendo en cuenta que dicha relación databa del 1 de mayo de 2004 y los pormenores de su finalización son desconocidos, por lo que es inadmisible conjugar el cese por terminación de la obra o servicio para el que se contrató al actor con la de una contrata iniciada casi ocho años después. Añade la sentencia que resulta innecesario en este caso analizar el aspecto subrogatorio por supérfluo, pues si el contrato es ilícito ab initio, los efectos propios de la improcedencia del despido solo pueden recaer sobre la empresa que ha decidido resolver la relación laboral.

TERCERO

Recurre IMESAPI en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la circunstancia de la finalización de la contrata y el cambio de adjudicataria habiendo asumido la nueva adjudicataria una parte del personal de la anterior.

Cita de contraste la recurrente la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada), de 10 de septiembre de 2015, R. Supl. 1443/2015 . En ella se sustancia también un supuesto de sucesión de contratas en el que resulta condenada por despido improcedente la contratista entrante. En el supuesto de hecho de la referencial, el trabajador, con antigüedad de 2011, fue contratado por la empresa Juan Galindo S.L.U para la ejecución y servicios del contrato de sustitución de contadores de Telegestión y Operaciones reguladas en la zona de comarcas de Granada que la empresa tiene contraído con ENDESA Distribución Eléctrica, S.L. El 9/4/2014; la empresa le comunicó al trabajador la extinción de su contrato por la finalización del contrato con ENDESA y remitió al trabajador a la nueva adjudicataria del servicio, la empresa SEMI, con el fin de que procediera a realizar la correspondiente subrogación. En esta situación de sucesión de contratistas, la empresa SEMI comunicó vía mail a la saliente que quería llevar a cabo el traspaso de dos de sus trabajadores y ésta le contestó que los trabajadores afectos al servicio eran 4, entre ellos el demandante. SEMI responde que no va a proceder a subrogación alguna porque no le obliga a ello el Convenio de Siderometal. En fecha de 12/9/2014 se dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por el otro trabajador, respecto del que SEMI no quiso subrogarse, y que condenaba a esta última empresa por despido improcedente y absolvía a la saliente.

La contradicción no puede apreciarse, porque en el caso de la sentencia de contraste, consta que el trabajador, con antigüedad de 24 de enero de 2011 , había sido contratado por la empresa Juan Galindo S.L.U, por medio de un contrato por obra o servicio determinado, y cuyo objeto era la ejecución y servicios del contrato de Telegestión y Operaciones reguladas en la zona de comarcas de Granada que la empresa tenía contraído con ENDESA Distribución Eléctrica, S.L., y el 9 de abril de 2014 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato por la finalización del contrato con ENDESA. Sin embargo el supuesto de la sentencia recurrida es netamente distinto, porque en ella el actor venía prestando sus servicios en la empresa demandada IMESAPI SA como Oficial de 1º Mantenimiento y antigüedad de 1 de mayo de 2004, y con dos sucesivos contratos temporales a tiempo completo, y la contrata que IMESAPI había suscrito con Telefónica Telecomunicaciones Pública SLU, se inició el 19 de abril de 2012 y se extinguió el 30 de abril de 2015, por lo que en este caso la sentencia concluyó que no era admisible conjugar el cese por terminación de la obra o servicio para el que se contrató al actor con la de una contrata iniciada casi ocho años después. Sin embargo en la de contraste la Sala condenó a la nueva adjudicataria tras valorar la existencia en ese caso de sucesión de plantillas, en contraste con la sentencia recurrida que consideró innecesario por supérfluo analizar el aspecto subrogatorio porque si el contrato era ilícito ab initio, los efectos propios de la improcedencia del despido solo podían recaer sobre la empresa que había decidido resolver la relación laboral.

CUARTO

Por providencia de 18 de enero de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 2 de febrero de 2017 manifiesta, que las diferencias que se le ponen de manifiesto no son significativas o son inexistentes, por lo que con independencia de otras circunstancias de menos significación, lo verdaderamente relevante es que ante una relación temporal devenida en indefinida, en la referencial sí se entra a valorar la posible existencia de obligación subrogatoria por parte de la nueva contratista, y en la recurrida ese análisis se obvia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de IMESAPI SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 67/2016 , interpuesto por IMESAPI SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 626/2015 seguido a instancia de D. Claudio contra Sitor Telecomunicaciones SL e IMESAPI SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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