STS 531/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:3372
Número de Recurso14/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D.ª Eugenia , representada por la procuradora D.ª Ana Isabel Arranz Grande, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Mercedes Galiana Richart, contra el decreto firme 374/2016 de 2 de junio dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia 23 de Barcelona, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago 216/2016. Ha sido partes demandadas D. Luciano , D. Pascual y D.ª Melisa , representadas por el procurador D. Rafael Ros Fernández y bajo la dirección letrada de D. Jorge García-Coca Castro. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de D.ª Eugenia , interpuso demanda de revisión contra el decreto firme 374/2016 de 2 de junio dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia 23 de Barcelona, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago 216/2016, en la que solicitaba se dictara sentencia:

[...] declarando la rescisión de la expresada resolución, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere

.

SEGUNDO

Por auto de 22 de marzo de 2017, tras informe del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar las actuaciones correspondientes a dicho recurso y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

El procurador D. Rafael Ros Fernández se personó en nombre y representación de D. Luciano , D. Pascual y D.ª Melisa en calidad de demandadas, contestaron a la demanda, solicitando:

[...] se desestime íntegramente las pretensiones de la demandante con condena en costas para la actora

.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2017, se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista. Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que la demanda debía ser estimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO

La demandante de revisión solicitó la celebración de vista. Por providencia de 13 de julio de 2017 se acordó señalar para la celebración de la vista el día 21 de septiembre de 2017, en que ha tenido lugar. Posteriormente, la demandante renunció a la celebración de vista, por lo que se acordó dejar sin efecto la vista y mantener el 21 de septiembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - El 17 de marzo de 2016 D. Luciano , D. Pascual y D.ª Melisa interpusieron una demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas contra D.ª Eugenia . El objeto de la acción de desahucio era un local de negocio situado en Barcelona. En la demanda se indicaba como domicilio en el que practicar la citación de la demandada únicamente el local arrendado.

    La notificación a la demandada del decreto de admisión se intentó en el local arrendado, sin resultado positivo, ante lo cual se dictó diligencia de ordenación que acordó la citación por edictos de la demandada. La parte demandante no comunicó al juzgado el domicilio personal de la demandada, pese a conocerlo, pues había enviado algunas comunicaciones postales a la demandada en dicho domicilio.

    Como la demandada no compareció ante el juzgado ni atendió el requerimiento de pago realizado por edictos en el plazo que le fue concedido, se dictó decreto el 2 de junio de 2016 que declaró finalizado el procedimiento, suspendió la vista, confirmó el lanzamiento inicialmente previsto para el 20 de junio, resolvió el contrato de arrendamiento y condenó a la demandada al pago de las rentas reclamadas. El día señalado se llevó a cabo el lanzamiento.

    Durante las fechas en que tuvieron lugar los hechos relatados, la demandada se encontraba enferma, aquejada de un melanoma por el que estaba recibiendo tratamiento hospitalario.

  2. - Cuando la demandada tuvo conocimiento de que había sido lanzada del local de negocio del que era arrendataria, presentó una solicitud de nulidad de actuaciones, que fue desestimada mediante auto de 23 de diciembre de 2016, tras lo que ha presentado la demanda de revisión que ha dado lugar a este procedimiento, el 13 de febrero de 2017, en la que alega la existencia de una maquinación fraudulenta al no haberse comunicado por la parte demandante del proceso de desahucio el domicilio personal de la demandada en la que podía practicarse personalmente el acto de comunicación que le permitiera conocer la existencia del proceso de desahucio.

SEGUNDO

Desestimación de la excepción de caducidad de la acción.

  1. - La parte demandada alega la excepción de caducidad de la acción de revisión de sentencia firme porque la demandante de revisión no ha fijado el día a partir del cual se ha de contar el plazo de tres meses.

  2. - Este tribunal ha declarado en su sentencia 307/2017, de 17 de mayo , que cuando se interpone incidente de nulidad de actuaciones y se inadmite, esta será la fecha del inicio del plazo de los tres meses, por tratarse de un trámite idóneo para anular también las terminadas por resolución firme ante la existencia de un defecto de forma que hubiera causado indefensión, por lo que el cómputo del plazo de caducidad ha de realizarse a partir de la notificación del auto resolutorio del incidente (o de inadmisión a trámite del mismo).

  3. - Se alega y justifica en la demanda, y no es controvertido, que el auto que desestima la solicitud de nulidad de actuaciones es de 23 de diciembre de 2016. La demanda de revisión se interpuso el 13 de febrero de 2017, por lo que no había transcurrido el plazo de caducidad de tres meses.

TERCERO

Existencia de maquinación fraudulenta por realizarse el acto de comunicación por edictos pese a conocer la parte demandante el domicilio personal de la demandada

  1. - Como se ha expuesto anteriormente, la parte demandante no comunicó al juzgado el domicilio personal de la demandada, en el que esta había recibido algún burofax remitido por la parte demandante, pese al resultado negativo del acto de comunicación practicado en el local objeto de la acción de desahucio, lo que determinó que se citara a la demandada por edictos y no llegara a su conocimiento la existencia del proceso.

  2. - La sentencia 307/2017, de 17 de mayo , con cita de otras anteriores, declaró:

    1.- Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016 , acudiendo a las de 10 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2012 , tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c] onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

    2.- Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

    »Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).

    »De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS de 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 )» ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril. rc. n.º 58/2009 )».

    Por tal razón, la sentencia concluía que «no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad, aunque sea indirecta, de localizar al interesado y hacerle llegar el acto de comunicación», y por ello estimaba la existencia de maquinación fraudulenta cuando no se había comunicado al juzgado, ante el resultado negativo de un acto de comunicación intentado en forma personal, la existencia de otro litigio en el que el demandado se encontraba representado por un procurador al que podía hacerse llegar la notificación.

    Una situación muy similar también determinó que la sentencia 287/2017, de 12 de mayo , estimara la existencia de maquinación fraudulenta y diera lugar a la rescisión de la sentencia firme.

  3. - Las razones expuestas llevan a que en el presente caso, la falta de comunicación al juzgado del domicilio personal de la demandada (el inmueble objeto de la acción de desahucio era un local de negocio), al que la parte demandante había remitido con éxito algún burofax, supone una ocultación, siquiera sea por omisión, de un dato fundamental para permitir el conocimiento del juicio de desahucio por parte de la demandada que, por haberle causado indefensión, constituye una maquinación fraudulenta apta para fundar la rescisión de la sentencia firme.

  4. - La parte demandada en este proceso de revisión argumenta, en su contestación a la demanda, que la doctrina sentada en la STC 30/2014, de 24 de febrero (que interpreta el art. 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción que resulta de la reforma operada por la Ley 13/2009, en el sentido de que «la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado»), supone no una interpretación del precepto legal sino una abrogación del mismo, que el Tribunal Constitucional «comete un error» y que lo que debía haber hecho en todo caso era declarar la inconstitucionalidad e ineficacia del reformado art. 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no vaciarlo de contenido.

  5. - El argumento no puede ser estimado. El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución ( art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos ( art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

    El Tribunal Constitucional ha utilizado con frecuencia la técnica de la interpretación de las leyes secundum constitutione [conforme a la Constitución] para adecuar la aplicación de tales leyes a las exigencias de la Constitución, y en especial, ha sido frecuente esta técnica interpretativa cuando ha enjuiciado la constitucionalidad de leyes procesales (bien directamente, bien con motivo de resolver sobre un recurso de amparo). De este modo, el Tribunal Constitucional consigue adecuar la aplicación de la norma a las exigencias de la Constitución, y en concreto del art. 24 de la Constitución , evitando las consecuencias negativas del vacío normativo que se produce cuando se declara la inconstitucionalidad de la ley.

  6. - Por tales razones, este tribunal debe seguir la interpretación constitucional de una norma realizada por el máximo intérprete de la Constitución ( art. 123.1 de la Constitución y 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), sin que puedan ser acogidas las alegaciones relativas al supuesto carácter «erróneo» de la doctrina constitucional sobre la interpretación del art. 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respetuosa con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

  7. - En atención a lo expuesto, la demanda de revisión debe ser estimada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la citada ley .

QUINTO

Costas y depósito

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas.

  2. - Procede la devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión formulada por D.ª Eugenia respecto del decreto firme 374/2016, de 2 de junio, del Juzgado de Primera Instancia 23 de Barcelona, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago 216/2016. 2. º- Declarar la rescisión de tal decreto, debiendo expedirse certificación del fallo que se acompañará a la devolución de autos al tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. 3.º- No se hace expresa imposición de las costas causadas. 4.º- Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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