ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8250A
Número de Recurso2148/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 171/2014 seguido a instancia de Dª Ruth contra Transformación Agraria SA (TRAGSA), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2016, se formalizó por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez en nombre y representación de Transformación Agraria SA (TRAGSA), con asistencia letrada de Dª Sandra Gómez Fernández, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 23 de mayo de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de marzo de 2013, R. Supl. 1245/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por TRAGSA, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora, declarando el derecho de ésta a percibir los conceptos de "antigüedad consolidada" y "salario ad personam", condenando a TRAGSA a estar y pasar por esta declaración y al abono a la demandante de la cantidad de 8.358,46 €.

La trabajadora ha venido prestando servicios para TRAGSA la empresa Transformación Agraria SA, desde el año 2007, con categoría de Técnico de Seguridad y Salud. La relación laboral se inició con la suscripción de un contrato temporal para obra o servicio determinado. El 16 de mayo de 2012 la empresa puso en conocimiento de la trabajadora que causaría baja el 31 de mayo, por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fue contratada.

La trabajadora demandó por despido, y la sentencia declaró la improcedencia del mismo, correspondiendo la opción a la trabajadora, que optó por la readmisión, siendo readmitida con efectos del 4 de marzo de 2013.

La Sala de suplicación desestima el recurso de TRAGSA, que denunciaba la infracción del art. 29 del XVII convenio de TRAGSA y acta de 2/2/11 de la comisión negociadora sobre el plus de "antigüedad consolidada" por considerar que a la actora no le corresponde su percibo porque no percibía antigüedad con anterioridad a la entrada en vigor del citado convenio por lo que en el nuevo sistema instaurado en el XVII Convenio no tiene derecho a dicho complemento. Pero la Sala desestima el motivo, porque cuando entró en vigor el XVII convenio colectivo de empresa, la situación contractual de la trabajadora era temporal y no venía percibiendo cantidad alguna por el concepto de antigüedad del anterior convenio ni la percibió desde la entrada en vigor del nuevo hasta su despido, pero ello no quiere decir, que no pueda reclamar la "antigüedad consolidada", porque una cosa es que no pueda reclamar cantidades no abonadas y en su caso prescritas y otra distinta, que no pueda reclamar el reconocimiento del derecho al percibo de la antigüedad y su abono para el futuro así como la cantidades no prescritas, por aplicación del art. 59 ET .

La Sala no duda que la actora no puede renunciar a sus derechos de trabajo y clarificar ahora la situación retributiva, sin que ello constituya la aplicación de norma ya derogada (XVI convenio de empresa), porque no se trata de aplicar aquella norma, sino de fijar los derechos económicos de la actora en un tiempo anterior y su pervivencia en la actualidad, siendo evidente que conforme al antiguo convenio colectivo ostentaba el derecho a lucrar un bienio, cuyo valor no se discute; y al entrar en vigor el nuevo convenio, este reconoce un concepto retributivo de "antigüedad consolidada" que se integra por los bienios o quinquenios que tenga el trabajador más la parte proporcional no completada a la entrada en vigor del XVII convenio.

TERCERO

En casación para la unificación de doctrina, TRAGSA insiste en que el debate procesal se centra en la reclamación de la antigüedad y complementos salariales de polivalencia y especial cualificación, del XVI Convenio Colectivo, reclamados durante la vigencia del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2013 (R. 6225/2012 ). En ese caso la trabajadora demandante también había prestado servicios para la misma empresa como arquitecto desde el 07/11/2005, primero mediante sucesivos contratos temporales y desde el acuerdo alcanzado en conciliación judicial el 04/05/2011, con la condición de indefinida. En la referencial la trabajadora interesaba que se le reconociera el derecho a percibir el plus de polivalencia y el extrasalarial, regulados en los arts. 22 y 104 del XVI Convenio Colectivo de TRAGSA , desde octubre de 2009, el de incentivos del art. 99 y el de antigüedad del art. 88, todos del mismo Convenio, pero sin embargo, advierte la Sala, termina interesando las diferencias salariales desde junio de 2010 a febrero de 2011. La Sala manifiesta entonces que este período no puede ser regulado por el XVI Convenio, que expiró el 31 de diciembre de 2009, sino que el Convenio aplicable es el XVII, como había advertido el juzgador de instancia, lo que impedía estimar una reclamación de cantidades salariales, correspondientes a un período determinado -junio de 2010 a abril de 2011- basado en una normativa convencional no vigente, y por tanto inaplicable. La referencial constató además que la trabajadora había percibido durante el periodo objeto de la reclamación un salario superior al que le correspondería según el convenio de aplicación, el XVII Convenio colectivo TRAGSA.

La contradicción no puede apreciarse por ser distintos no sólo los hechos de las sentencias que se comparan, sino también las pretensiones que se deducen en los mismos. Así en el caso de la sentencia recurrida, lo que se plantea por la trabajadora es el derecho de la demandarte a percibir los conceptos de antigüedad consolidada y de salario ad personam, considerando la Sala que al estimarse fraudulenta su contratación temporal, no puede reclamar las cantidades no abonadas y prescritas, pero sí puede reclamar el reconocimiento del derecho al percibo de la antigüedad y a su abono para el futuro, así como las cantidades no prescritas, no constituyendo ello la aplicación de una norma derogada (XVI Convenio), porque de lo que se trata es de fijar los derechos económicos en un tiempo anterior y su pervivencia en la actualidad. Así, conforme al antiguo Convenio la actora ostentaba el derecho a lucrar un bienio, cuyo valor no se discute, y al entrar en vigor el nuevo Convenio, éste reconoce un concepto retributivo, "antigüedad consolidada", que se integra por los bienios o quinquenios que tenga el trabajador, y lo que reclama la actora no son los efectos económicos, sino el reconocimiento del derecho, que no se encuentra limitado por el transcurso del tiempo.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, la trabajadora en realidad reclamaba diferencias salariales desde junio de 2010 a febrero de 2011 y la Sala manifiesta que este período no puede ser regulado por el XVI Convenio, que expiró el 31 de diciembre de 2009, sino que el Convenio aplicable es el XVII, como había advertido el juzgador de instancia, lo que impedía estimar una reclamación de cantidades salariales, correspondientes a un período determinado -junio de 2010 a abril de 2011- basado en una normativa convencional no vigente, y por tanto inaplicable; y además la trabajadora había percibido durante el periodo objeto de la reclamación un salario superior al que le correspondería según el Convenio de aplicación, el XVII Convenio colectivo TRAGSA.

CUARTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 9 de diciembre de 2016 manifiesta que existe la identidad sustancial requerida entre ambos supuestos y que la diferencia interpretativa radica en considerar que al período reclamado no le puede ser aplicable una normativa convencional que ya no se encuentra vigente. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de Transformación Agraria SA (Tragsa), con asistencia letrada de Dª Sandra Gómez Fernández, representado en esta instancia por la procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1245/2015 , interpuesto por Transformación Agraria SA (TRAGSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 171/2014 seguido a instancia de Dª Ruth contra Transformación Agraria SA (TRAGSA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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