ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8152A
Número de Recurso2312/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 348/15 seguido a instancia de D. Isidro contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, sobre reclamación de cantidad (diferencias retributivas devengadas por la aplicación de lo establecido en el convenio colectivo para el personal laboral del ayuntamiento de corrales de Buelna para 2014-2015), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 5 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Tristán Martínez Marquínez, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 7 de julio de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al la Procuradora Dª Mª Ángeles Fernández Aguado.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de abril de 2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador y condenó al ayuntamiento demandado a abonar a aquel la cantidad de 3.848,06 €. El actor, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de los Corrales de Buelna, desde el 15 de Septiembre de 2014, ostentando la categoría de Peón y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna (BOC 1 de Julio 2002). El actor, cuyo contrato temporal está sometido a subvención reclama las diferencias retributivas devengadas por aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.

La Sala de suplicación desestima el recurso del ayuntamiento, porque en la condición de empleador que tiene el ayuntamiento demandado, el hecho de que dicho ente percibe una subvención determinada legal y reglamentariamente no justifica una diferencia retributiva, porque la subvención es una cantidad con la que se subviene o ayuda, pero no con la que se paga, pudiendo haber negociado el ayuntamiento, además, una cláusula de descuelgue del Convenio de aplicación. Así, considera la sentencia que el Convenio Colectivo del ayuntamiento no puede excluir al colectivo de personal laboral temporal, por el hecho de no percibir su salario con cargo al capítulo de los presupuestos de dicha entidad local, por no venir relacionado en los puestos de trabajo de la entidad, ya que de ser asíse estaría sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable, a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal, con justificación en un alegado interés social, pues tampoco la entidad justifica la diferencia retributiva, exclusivamente porque el contrato del actor esté, en parte, subvencionado con cargo a presupuestos ajenos a la entidad.

Recurre el ayuntamiento demandado, en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la posibilidad de establecer por vía del Convenio Colectivo aplicable, que las condiciones laborales que el propio convenio establece, admitan excepciones conforme a la naturaleza y objeto del contrato de trabajo, sin que ello atente contra el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.

La sentencia seleccionada de contraste por el ayuntamiento recurrente, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 10 de noviembre de 1998, R. Supl. 1053/1998 , que centra la cuestión debatida en determinar si a las actoras les corresponde ser retribuidas conforme a los salarios previstos en el Arcepafe para su categoría profesional, o si, como sostiene el ayuntamiento demandado, no resulta de aplicación en este caso el Acuerdo, por impedirlo su Disposición Adicional Segunda.

La Sala considera que la remisión que se hace en la Cláusula Segunda, lo es sólo en cuanto a la jornada de trabajo, sin referencia alguna a las condiciones retributivas, concluyendo que la exclusión del Arcepafe y su retribución en cuantía inferior no constituye discriminación, por considerar que la desigualdad de salarios no constituye discriminación caprichosa y arbitraria, sino que con frecuencia obedece a circunstancias particulares derivadas del carácter personalísimo de la relación laboral. Concluye la sentencia que en este caso, no constando que los demandantes vengan percibiendo salarios por debajo del mínimo legal, por encima de él, es posible reconocer individualmente condiciones retributivas personales superiores a tales mínimos, lo que ocurre con la generalidad del colectivo sometido al Arcepafe y no con otro, suficientemente diferenciado de aquél y expresamente excluido del Arcepafe a tenor de su Disposición Adicional Segunda, por cuanto su contratación se hace en el ámbito de colaboración del Inem con las Corporaciones Locales, por lo que su menor retribución tampoco constituye un tratamiento arbitrario.

Finalmente la sentencia recuerda que es cierto que el art. 1.2 de la orden de 29 de marzo de 1994, establece que el Inem subvencionará los costes salariales totales en la misma cuantía que la fijada para el salario "según convenio colectivo vigente" por trabajador desempleado contratado. Sin embargo, argumenta la Sala, de la literalidad entrecomillada no puede deducirse la conclusión de que la referida orden esté imponiendo la aplicación del Convenio en materia salarial, pues la remisión se hace no con la finalidad de determinar los salarios de los trabajadores, sino de fijar el límite de subvención del Inem, y además la revisión que hace al Convenio Colectivo Vigente, es decir al convenio colectivo aplicable, que no es el caso del Arcepafe, cuya disposición Adicional excluye expresamente a los demandantes.

La contradicción no puede apreciarse, porque en el caso de la sentencia recurrida, la norma de referencia sólo es el convenio colectivo del ayuntamiento demandado, y lo que se discute es únicamente la aplicación o no a un trabajador concreto de ese ayuntamiento, del propio convenio colectivo de la entidad empleadora, concluyendo la Sala que al persistir la condición de empleador del ayuntamiento respecto del trabajador, y teniendo aquél un convenio propio que contempla la categoría contratada, no se justifica la diferencia retributiva por el hecho de que el ente perciba subvención determinada legal y reglamentariamente.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, lo que se plantea es la interpretación de una norma específica, Disposición Adicional Segunda, contenida en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi (Arcepafe), para determinar si en aplicación de dicha norma, el Acuerdo no es aplicable a las trabajadoras. La Sala concluye en este caso, que la exclusión del Arcepafe y su retribución en cuantía inferior no constituye discriminación, porque la desigualdad de salarios con frecuencia obedece a circunstancias particulares derivadas del carácter personalísimo de la relación laboral, y en este caso, no consta que los demandantes vengan percibiendo salarios por debajo del mínimo legal, y por encima de él es posible reconocer individualmente condiciones retributivas personales superiores a tales mínimos.

TERCERO

Por providencia de 12 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 27 de diciembre considera insuficientes para inadmitir el recurso los motivos que la sala expone, manifestando que la diferencia existente entre el carácter sectorial de la norma convencional que se analiza en la sentencia de contraste y la de convenio propio o de empresa en la recurrida no ha de ser obstáculo para dilucidar la exclusión de los actores de las condiciones laborales. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, representado en esta instancia por la Procuradora Dª Mª Ángeles Fernández Aguado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 12/16 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 9 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 348/15 seguido a instancia de D. Isidro contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, sobre reclamación de cantidad (diferencias retributivas devengadas por la aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral del ayuntamiento de Corrales de Buelna para 2014-2015).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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